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STP5963-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79514 FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5963-2015 Radicación Nº 79514 (Aprobado mediante Acta Nº 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa, entre otros.

I. LA DEMANDA FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó decretó la acumulación de penas de prisión impuestas al accionante mediante sentencias del 20 de enero y 30 de junio de 2006, y en las que se le había condenado como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y peculado por uso, respectivamente, para imponerle una pena de prisión de 236 meses. 2.

La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, despacho que el 10 de abril de 2014 le negó la libertad condicional – artículo 64 del Código Penal – al no configurarse el requisito subjetivo, esto es, gravedad de la conducta; decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de dicho Distrito el 5 de junio de 2014. 3.

Libertad condicional que nuevamente fue denegada bajo los mismos argumentos en primera y segunda instancia mediante providencias del 16 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2015, respectivamente. 4. Agotado el anterior trámite, acude el accionante a la presente acción constitucional, señalando que las citadas decisiones le vulneran sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho, pues los funcionarios judiciales no podían nuevamente valorar la gravedad de la conducta toda vez que ésta ya había sido considerada en los fallos de instancia, desconociendo incluso que la Ley 1709 de 2014, la cual debe ser aplicaba por favorabilidad, en manera alguna dispone que deba valorarse dicho aspecto.

Agrega que es una persona que no pertenece a ningún grupo al margen de la ley, tan solo es un ex funcionario público que cometió un error, del cual está muy arrepentido, razón por la que se ha sometido con humildad a cumplir la pena y a resocializarse, además no tiene ningún otro antecedente que le impida gozar del beneficio. Refirió además que el Tribunal incurrió en otro defecto procedimental, pues procedió a resolver la apelación cuando el competente para resolverla era el Juzgado de Conocimiento.

Aduce igualmente no entender porque el Juzgado accionado le negó el permiso para estudiar, cuando la normatividad ha permitido que se descuente incluso pena por tal situación. Acorde con las anteriores estimaciones solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se ordene «mi libertad inmediata por considerar haber cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional.

Teniendo en cuenta y que he demostrado que no soy un peligro para la comunidad. ». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó señalo que ciertamente en dos oportunidades el accionante ha solicitado la libertad condicional y ésta ha sido negada, pero no por capricho del despacho sino por una estricta interpretación y aplicación de la norma vigente al caso, situación que igualmente se presentó frente a la negativa a concederle el permiso para estudiar, pues olvida el actor que aún se encuentra privado de su libertad así sea que esté en prisión domiciliaria.

Agrega que la tutela no puede utilizarse como mecanismo subsidiario, cuando las providencias cuestionadas han sido proferidas dentro de los términos establecidos por la ley y respetando la jurisprudencia sobre el tema, aunado a que lo que se está alegando a través de la acción debe ser debatido al interior del proceso, por lo que solicita se declare improcedente el amparo. 2.

Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige entre otras autoridades contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ, se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, lo que desconoce la reforma del Código Penitenciario introducida por la Ley 1709 de 2014, aspecto que considera configura una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos del accionante.

Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Recordemos que ha señalado la Corte frente el análisis que deben realizar los jueces para la concesión de este mecanismo: « (…) 3.

El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…) Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.

En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.

Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.[footnoteRef:1] (Resalta la Sala) [1: Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia,] Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.

La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó que: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

(Resalta la Sala) Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.

Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:4].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:5] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [4: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [5: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.

(…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:6].

Resalta la Sala [6: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312] Aserciones que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Dijo al respecto: « (…) 39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional … ».

Así las cosas, no existe incorrección alguna en los autos de 10 de abril y 5 de junio de 2014, reiterados el 16 de diciembre del mismo año y 27 de febrero de 2015, dictados, respectivamente, por el Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y el Tribunal Superior del mismo Distrito, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas.

En conclusión, no existen evidencias del presunto desconocimiento del principio del debido proceso, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar. 4.

Aspectos que igualmente pueden predicarse de la decisión del Juzgado accionado de negar el permiso para estudiar, pues el condenado que cumple la privación de la libertad en su domicilio, si bien puede estudiar, trabajar o enseñar, dichas actividades deben conducir a redención de pena y por tanto deben ser planeadas y organizadas por el INPEC, circunstancias que en el presente caso no ocurrieron en la medida que lo que pretendía el actor, era ejercer sus estudios ante una institución particular sin ningún convenio y autorización del establecimiento carcelario al que se encuentra inscrito el demandante.

El artículo 80 de Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario indica que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar radica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993. 5.

De otra parte, no se desconoce que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. », de donde se concluye que la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a través de las cuales resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. Sin embargo, de allí no se puede señalar, como lo hace el accionante, que el competente para resolver el recurso de apelación era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y no el Tribunal, al ser éste el juez que profirió las respectivas sentencias condenatorias en su contra, y que por lo tanto, al haber conocido el Juez Colegiado de su recurso de apelación se vulneraron las formas propias del juicio, pues aunque ciertamente el citado despacho judicial fue el juez juzgador, es claro que la citada normatividad se aplica a las actuaciones adelantadas bajo las preceptivas de la Ley 906 de 2004 más no a aquellas relacionadas con la Ley 600 de 2000, procedimiento éste bajo el cual se adelantó la investigación, juzgamiento y se condenó al aquí accionante.

En ese orden de ideas, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 80 de la misma normatividad, la apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los Tribunal del Distrito al que pertenezca el juez.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente. 6. Ahora, respecto la presunta transgresión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Además al observar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Quibdó y en la que se concedió la libertad condicional, tiene unos fundamentos fácticos probatorios y jurídicos totalmente disimiles a aquellos bajo los cuales se fundamentó la negativa a conceder dicho subrogado a FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ, pues en aquel proceso tan solo se hizo referencia a aspectos referidos a la normatividad que debía ser aplicada, por el contrario, en el caso del actor, ésta se negó por cuanto no cumplía el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal.

Las anteriores precisiones son suficientes para negar el amparo constitucional invocado por FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo reclamado por FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20