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STP5963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5963-2014 Radicación n° 73621 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo lugar; en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 28 Seccional de aquella ciudad y la parte civil reconocida en el proceso penal adelantado contra la ciudadana en mención FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería condenó a YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO como responsable de fraude procesal, en proveído del 25 de febrero de 2014, el cual fue apelado por la defensa.

El 17 de marzo siguiente, cuando ya había sido notificado por edicto, el apoderado de la parte civil presentó un memorial en el que indicó que la citación para hacerlo personalmente le había sido entregada solamente el día 13 del mismo mes, lo cual fue certificado por la empresa de mensajería. Interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la antedicha sentencia. El 19 de marzo siguiente, el Juzgado concedió la razón a dicho sujeto procesal, por lo que decretó la nulidad desde la fijación del edicto, y dio trámite al recurso vertical.

A juicio del libelista, lo anterior quebranta los derechos fundamentales de su prohijada, en tanto la notificación e impugnación aludidas fueron extemporáneas, y la concesión de esta última implica que su cliente ya no será favorecida por la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. Agrega que acude al amparo constitucional en tanto el auto que decretó la nulidad es « de cúmplase », y por tanto, no susceptible de impugnación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos y al abogado previamente reseñados.

El apoderado de la parte civil, la Fiscalía y el Juzgado, defendieron de forma unánime la legalidad de la actuación surtida, concretamente, de la invalidación del trámite tras corroborar que el primero de ellos no había acudido a notificarse personalmente por un error que no le es atribuible, sino a la compañía de servicios postales, por lo que dicha determinación se tornaba imperativa para garantizar sus derechos procesales.

El a quo avaló tal argumento, y en consecuencia negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión de nulidad era « justa y equilibrada ». Además, el mecanismo adecuado para atacarla no es la acción de tutela sino la interposición de los recursos ordinarios. El apoderado de la accionante impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se dirige contra el auto por el cual el Juzgado accionado decretó la nulidad del proceso penal seguido contra la demandante, a partir de la emisión del edicto correspondiente a la sentencia de primera instancia, tras verificar que la citación enviada al apoderado de la parte civil para llevar a cabo la notificación personal, le fue entregada tardíamente.

Específicamente, se reprocha que ello permitió la apelación del fallo por parte del mencionado sujeto procesal. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, durante la etapa de sustentación de los recursos de alzada interpuestos por la defensa y la parte civil.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, verbi gratia, el traslado en su calidad de no recurrente.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Pese a que el representante judicial del demandante indicara que el auto que decretó la nulidad es « de cúmplase » y en consecuencia no admite impugnación alguna; lo cierto es que por ser una decisión interlocutoria (Art. 169-2 de la Ley 600 de 2000, estatuto que rige la actuación penal en comento), contra ésta procede la reposición (Art. 189, ibídem ) y la apelación en el efecto suspensivo (Art. 191 y 193-2, ejusdem ).

Incluso, en caso de haberse denegado por la primera instancia este último recurso, habría podido interponer el de queja (Art. 195, ibídem ). Como la parte actora no agotó en debida forma ninguno de esos mecanismos defensivos a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente permitió que la determinación censurada cobrara firmeza, sin que en ningún momento se discutiera en el escenario natural y propicio la controversia que ahora se postula en el sub examine. Tal situación no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.

No obstante, se reitera que al interior del proceso penal existen aún medios de defensa que pueden ser utilizados para alcanzar la pretensión tutelar. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11