República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79319 MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5962-2015 Radicación nº 79319 (Aprobado en Acta Nº 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y las sociedades Mevic Bienes Raíces Ltda. y Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ingresó a laborar para Mevic Bienes Raíces Ltda., el 1º de marzo de 2010, mediante contrato de trabajo a término fijo, renovado hasta el 1º de marzo de 2012; que fue despedida sin justa causa y de manera verbal el 15 de abril de 2011, cuando su el empleador ordenó la entrega del puesto y la realización de un informe comercial.
Que el 16 de mayo de 2011, recibió una carta de Mevic Ltda., mediante la cual «pretende legalizar su actuación contraria a derecho» y «dan un giro temerario y de mala fe», manifestándole que nunca la han despedido, sino que ella fue quien se ausentó del trabajo desde el 20 de abril de 2011, y que su actitud era «retadora». Que el 17 de mayo de 2011, solicitó al Ministerio de Protección Social la celebración de una conciliación, pues la sociedad no hizo el pago oportuno de los aportes a la seguridad social durante la relación laboral, ni tampoco la liquidación «legalmente correspondiente» al momento de retiro, y que si bien ese día recibió la liquidación por la suma de $1.565.557, descontándole $400.000 correspondientes a un préstamo, y «otros conceptos de aportes a salud y pensión», la convocada no asistió a la diligencia programada, declarándose de esta manera fracasada.
Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, demandó a la Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A. y Mevic Bienes Raíces Ltda., teniendo en cuenta que recibía órdenes de Gustavo Guillermo Medina Martínez, quien representaba a ambas sociedades, proceso en el que sus pretensiones fueron declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y obtener el pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por todo el tiempo laborado, auxilio de transporte y alimentación, cotizaciones a la seguridad social integral, horas extras, y las indemnizaciones correspondientes a la mora en el pago de cesantías y del salario y las prestaciones sociales.
Que la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción; sin embargo, el juez de primera instancia, por sentencia del 22 de abril de 2013, declaró probada la relación laboral con Mevic Ltda., desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2011, y condenó a dicha sociedad al pago de la sanción moratoria por un valor de $60.000.000, más los intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2013, y absolvió a Mevic S.A. de todas las pretensiones.
Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, destacó los elementos de la sanción moratoria y advirtió que su aplicación no es automática, asimismo examinó la mala fe de empleador «pero únicamente en lo que tiene que ver con la retención de una suma de $400.000 de la liquidación, (…) desatendiendo los demás elementos que configuraban la alegación de la demanda», razón por la cual revocó la sanción mencionada.
Que en ningún momento autorizó a Mevic Bienes Raíces Ltda., que hiciera «retenciones de sueldo de ninguna naturaleza», de allí que las únicas que operaban «son las legalmente establecidas como los aportes a la seguridad social y pensiones», pues de conformidad con los artículos 59, 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los empleadores no pueden «deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita», que como nunca suscribió la autorización, «la retención resulta ilegal y demuestra de entrada la mala fe del patrono que mezcla actuaciones de dos sociedades diferentes, la empleadora y la acreedora, para generar un sofisma de distracción y así evadir sus obligaciones».
Que la demandada en la contestación de la demanda, aportó la autorización escrita a Mevic S.A., y no a Mevic Bienes Raíces Ltda., mediante la cual «solicitó un préstamo por la suma de un millón quinientos mil pesos, los cuales pueden ser descontados en 7.5 cuotas de doscientos mil pesos quincenales, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2010»; que por lógica para el 31 de diciembre de 2010, ya se habían descontado $1.600.000, es decir, que para el mes de abril de 2011, «no se concibe, salvo otra autorización escrita, un descuento derivado de la autorización que trae a colación la parte demandada».
Que el juez colegiado no examinó la verdad histórica, ni aplicó las normas que regulan las retenciones salariales y el pago de liquidaciones a los trabajadores al terminar la relación laboral. Que si bien interpuso recurso de casación el 2 de julio de 2014, el Tribunal acusado lo negó el 14 de enero de 2015, que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Por todo lo anterior, solicitó que se «amparen los derechos fundamentales laborales y al debido proceso, violados (…) e la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 5 de junio de 2014».».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: El representante Legal de las empresas demandadas Mevic Bienes Raíces Ltda. y Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A., señaló que el amparo pretendido es «el caso típico de una ciudadana que ante la mortificación que le produce un fallo en su contra pretende derivar una vía de hecho inexistente», pues si estas sociedades le habían vulnerado sus derechos porque no apeló la sentencia de instancia que le negó el reconocimiento de la totalidad de sus pretensiones (salvo la moratoria desde luego), por tanto, no puede ahora por vía de tutela venir a discutir algo que no fue motivo de impugnación en el proceso laboral.
Aduce que, la accionante está utilizando la acción constitucional abusando de la administración de justicia para dejar sin sustento una sentencia ejecutoriada y proferida respetando las garantías y derechos fundamentales de las partes intervinientes. El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito afirmó no haber vulnerado derecho alguno de los intervinientes del proceso ordinario laboral que se tramitó en su despacho como consecuencia de la demanda interpuesta por la accionante, toda vez que en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del fallo proferido el 5 de junio de 2014. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2015 negando el amparo deprecado, al estimar que la tutela no puede considerarse como una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir tesis jurídicas o probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, y mucho menos en el presente asunto donde el Tribunal accionado fundamentó su decisión de conformidad con un análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas, esto es, conforme con el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, sin que se note alguna manifestación ostensiblemente equivocada, arbitrariedad o caprichosa que constituya una verdadera vía de hecho.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA lo impugnó, al considerar «descabellado» que en una sentencia se considere de buena fe que un empleador realice descuentos que en manera alguna fueron autorizados, máxime cuando la lógica permitía concluir que el mismo ya se encontraba cancelado. Así, se dedica a señalar que la conclusión del Tribunal accionado fue contraria a derecho y por ende su tesis debe prosperar.
En ese orden, solicitó revocar la sentencia de instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA, se orienta a censurar la providencia del 5 de junio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 22 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que había condenado a la sociedad Movic Bienes Raices Ltda., a cancelar a la accionante como indemnización moratoria la suma de $60.000.000, para en su lugar, absolverla de pagar dicha suma, discrepando de los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en dicha providencia, al considerar que al no haber autorizado descuento alguno, no podía su empleador retener parte de su liquidación conforme lo disponen los artículos 59, 113, 150, 152 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime aduciendo una obligación que se encontraba saldada.
En ese orden, considera la Sala, que la accionante lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos enunciados, postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que al no haber autorizado descuento alguno su empleador no podía retenerle parte de su liquidación y prestaciones sociales.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción Laboral en sus instancias, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal Laboral accionado se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, realizando un análisis razonado y admisible sobre el asunto y conforme lo admitían los medios de prueba, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial Basta revisar la sentencia proferida en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de junio de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar la condena por indemnización moratoria impuesta a la sociedad demandada al no evidenciar en forma palmaria la mala fe del empleador, por el contrario, acreditarse que la accionante en efecto tenía una obligación pendiente con su empleador como consecuencia de un préstamo otorgado.
En palabras del Tribunal: Con miras al esclarecimiento de los hechos militan en el proceso las siguientes pruebas: Comunicación del 1º de septiembre de 2010 dirigida al Gerente General de Mevic S.A., y suscrita por la demandante en donde solicita le sea otorgado un préstamo por la suma de $1.500.000 los cuales pueden ser descontados en 7.5 cuotas de $200.000 quincenales a partir de la segunda quincena del mes de septiembre, folio 196.
Recibos de caja elaborados por la Inmobiliaria Mevic S.A., en donde se registran abonos quincenales por parte de la demandante al préstamo efectuado por la suma de $100.000 a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2010 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2011, fecha esta última donde se indica que se canceló la cuota once, folio 197 a 205.
Liquidación del contrato a término fijo de la demandante en donde se registra un descuento por valor de 400 mil pesos por concepto de préstamo MEVIC. Diligencia de interrogatorio de parte cumplido por el representante legal de la demandante donde afirmó que el préstamo fue otorgado por MEVIC S.A., en razón a que la sociedad Mevic Bienes Raices Ltda., no contaba con los recursos para tal efecto.
Ahora bien, tal es en suma el acervo probatorio que milita en el expediente, con base en el cual se puede concluir que la demandante le solicitó al Gerente General de MEVIC S.A. un préstamo por la suma de $1.500.000 autorizando los descuentos en la forma como da cuenta la documental visible a folio 196 y, que si bien ésta entidad no era la empleadora de la demandante, el descuento se le efectuó en su liquidación final por el saldo del préstamo que le había sido otorgado, por tanto, no puede calificarse como injustificado y de mala fe el comportamiento de la empresa…”.
Es más, refiriéndose precisamente a la inconformidad de la accionante, que no se tuvo en cuenta lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo frente a la no retención de salarios y prestaciones, el Tribunal accionado consideró que al haber terminado la relación laboral, pues dichas normativas no se podían considerar. “… como quiera que con la extinción del vínculo laboral se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones y las normas prohibitivas de la compensación desaparecen, ya que esta rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido esto queda bajo el imperio del código civil, precisándose que terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar.
Empleador y trabajador vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual. En ese orden, no se exhibe injustificado el descuento de los saldos restantes por el pago del préstamo solicitado por la actora y autorizado su descuento, se itera, por lo que de cara a lo precedentemente analizado no puede estructurarse la condena a la moratoria ya que no se evidencia en forma palmaria la mala fe de la demandada, razón por la cual se revocara la condena impuesta a la sociedad Mevic Bienes Raíces Ltda., por concepto de indemnización moratoria y consecuencialmente las costas que incluyeron las agencias del delito.
Bastan las anteriores consideraciones para revocar los numerales 2 y 4 de la sentencia recurrida…”. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Sin embargo, no sobra advertir, que no es tan cierta la tesis que maneja la recurrente para advertir que se incurrió en una vía de hecho, pues según puede observarse de las pruebas a las que aludió el Tribunal accionado, es claro que, la accionante aun debía un saldo del préstamo que adquirió; además, si como quedó demostrado la relación laboral que tenía la actora era con Mevic Ltda, cuál la razón para que otra sociedad diferente fuera a concederle un préstamo si no fuese por lo que refirió el demandante el interrogatorio de parte que se le practicara.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16