Radicación n.° 11001222000020250003301 Impugnación de tutela No. 144415 JAIME QUINTERO CARVAJAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5961-2025 Radicación n.° 144415 Aprobado según acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JAIME QUINTERO CARVAJAL, contra el fallo de tutela del 12 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo que promovió contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Fiscalía 74° Especializada y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, ambos de Extinción de Dominio. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: 1. Que desde 1986 es propietario de los bienes inmuebles ubicados en el “municipio de Candelaria, corregimiento El Carmelo: LOTE No.1 VD CANDELARIA CANDELARIA LT1 ZN RESERVA 7 CAVASA (sin nomenclatura)”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 378-13133 y 378-19367, los cuales se encuentran vinculados al proceso de extinción de dominio que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio bajo el radicado 760013120001202100055 00. 2.
Que, “…a pesar de haber presentado recursos administrativos y judiciales, no ha obtenido una respuesta efectiva que le garantice el debido proceso y el respeto a sus derechos fundamentales, pues desde 2021 está esperando respuesta.”. 3. Que, la Fiscalía 74 Especializada de Extinción de Dominio llevó a cabo diligencia de secuestro, por lo cual, la mentada heredad quedó bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales En adelante (SAE), “…sin anexos de evidencia probatoria, solo argumentos extraídos de la ley 600.” 4.
Corolario a lo expuesto, solicitó que se ordene al despacho judicial accionado “…suspender los efectos de la extinción de dominio…” y, de contera, se declare “…al señor JAIME QUINTERO CARVAJAL como legítimo y único propietario de los bienes mencionados al inicio.” III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal de Bogotá, mediante fallo de tutela de 12 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, el proceso que censura JAIME QUINTERO CARVAJAL se encuentra en curso.
Lo anterior, por cuanto, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien adelanta el proceso penal No. 76001312000120210005500 contra los bienes del hoy accionante, el pasado 26 de febrero ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141[footnoteRef:1] de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2]. [1: Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. ] [2: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.] De ahí que, es al interior de dicha actuación donde QUINTERO CARVAJAL debe exponer las inconformidades que por esta vía preferente plantea.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por QUINTERO CARVAJAL, quien además de insistir en las circunstancias que expuso en la demanda de tutela, argumentó que «Esta actuación ha generado un daño innecesario, no solo a mi patrimonio sino también al erario público, al sostener un proceso basado en documentos adulterados y sin evidencia probatoria.
No se puede permitir que una demanda con firma falsa, cédula falsa y número de tarjeta profesional que no corresponda al abogado Sánchez Cerón y sin pruebas reales sea suficiente para secuestrar un bien legítimo». De igual manera, pidió «se tenga en cuenta la existencia de una presunta relación personal o de confianza entre el Fiscal David Oliveros y el abogado Alejandro Sánchez Cerón, cuya actuación ha sido ampliamente cuestionada por casos anteriores, como la acusación que le hace el abogado Miguel Ángel Del Rio y el periodista Gonzalo Gutiérrez.
Esto refuerza la necesidad de que el juez constitucional analice de fondo estas actuaciones que vulneran la imparcialidad y la transparencia». En consecuencia, el interesado solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda la pretensión de su acción. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
Acorde con los motivos de inconformidad expuestos por el demandante, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 12 de marzo de 2025, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales invocada. 9. Es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.1.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.2.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10.
Sobre el particular, la Sala anticipa que confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la protección invocada por JAIME QUINTERO CARVAJAL, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 11. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 11.1.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.2. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 12.
De conformidad con la información que obra en el expediente, se encuentra acreditado que: -. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali conoce del proceso de E.D. No. 76001312000120210005500, el cual involucra los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 378-13133 y 378-19367 de propiedad de JAIME QUINTERO CARVAJAL.
Dicho trámite fue admitido por la mentada célula judicial, mediante auto del 24 de mayo de 2022, en virtud de la demanda que interpuso la Fiscalía 74 de esa especialidad. -. El 27 de abril de 2023, el apoderado judicial del accionante presentó excepción de inconstitucionalidad, la cual fue negada a través de auto del 25 de mayo de 2023, y confirmada por el Tribunal de Bogotá el 4 de diciembre de siguiente. -.
El 24 de junio de 2024, Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, término dentro del cual el ciudadano José Guillermo Gómez Hoyos solicitó su reconocimiento como «tercero indeterminado» dentro del trámite extintivo, petición que fue negada con auto del 3 de septiembre de 2024, y confirmada el 31 de enero de 2025, por el Tribunal demandado. -.
El juzgado cognoscente, a través de auto del 26 de febrero de 2025, ordenó correr el traslado dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4.
Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.
En caso contrario lo admitirá a trámite.] 13. Acorde con tales circunstancias, es claro que la actuación que censura QUINTERO CARVAJAL está en curso, al encontrarse fase de juzgamiento[footnoteRef:4] por lo que, de conformidad con el traslado reseñado en precedencia, el interesado está habilitado para: [4: CAPÍTULO V; El juicio de extinción de dominio;
ARTÍCULO 137. Inicio de juicio. ] 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. Por tanto, aun cuenta con la posibilidad de invocar el respeto de sus garantías fundamentales y exponer las inconformidades que por esta vía constitucional plantea, al interior de la misma.
Por ende, no es posible acceder a la solicitud de amparo, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. 14. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 15.
Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 16. Así las cosas, se ha de confirmar el fallo que declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 9