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STP5961-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79210 JUAN CARLOS ESTRADA ALDANA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5961-2015 Radicación nº 79210 (Aprobado mediante Acta No. 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS ESTRADA ALDANA, contra la sentencia de tutela del 30 de enero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tumaco (Nariño).

Trámite en el que se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «El apoderado judicial del señor JUAN CARLOS ESTRADA ALDANA mencionó que su defendido fue declarado responsable por la comisión del delito de concierto para delinquir y sancionado a pena de prisión de 6 años, 10 meses y 15 días, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Paso, sentencia en la que también resultó condenado el señor JORGE IVÁN BUSTOS CORTES.

Explicó que su defendido se encuentra a disposición del Juzgado accionado purgando pena en la cárcel judicial de Tumaco, mientras que el segundo de los mencionados está privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Mocoa, Putumayo. Agregó que con fundamento en la Ley 1709 de 2014, el beneficio de la libertad condicional acarrea para el penado haber cumplido las 3/5 partes de la sanción impuesta, situación que cumplía a cabalidad su prohijado, razón por la que elevó la petición correspondiente ante la entidad demandada, la cual mediante providencia del 1º de octubre del año anterior, negó bajo criterios peligrosistas, lo que motivó a presentar recurso de apelación en contra de la decisión, encontrándose a la fecha por resolver la impugnación a cargo del Juzgado sentenciador.

Comentó que situación contraria sucedió con el señor BUSTOS CORTES, ya que el juzgado ejecutor de la sentencia concedió la figura jurídica aludida en providencia calendada 19 de diciembre de 2014, ello en aplicación de los preceptos normativos de la Ley 1709 de 2014. Con todo lo anterior invocó se tutela (sic) la garantía superior a la igualdad que ha sido conculcada por el ente demandado, al darse un tratamiento desigual en cuanto a la concesión del beneficio de la libertad deprecado dentro del proceso penal.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado a los accionados e involucrado para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tumaco señaló que ciertamente su despacho vigila la condena impuesta al actor por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, actuación en la que el 1º de octubre de 2014 negó la solicitud de libertad condicional, al no configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y que hacen referencia a la gravedad de la conducta, decisión que fue impugnada sin que a la fecha el Juzgado de Conocimiento haya resuelto la alzada.

Indicó además que el amparo solicitado es improcedente al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra la decisión cuestionada, además de que no se acreditaron vías de hecho para que proceda la acción. La Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Pasto informó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Ejecutor de la pena que negó la libertad condicional se encuentra en el turno cuarto de los asuntos para resolver recursos en segunda instancia. Explicó las razones por las cuales no ha sido posible resolver la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declarando improcedente el amparo solicitado, al no configurarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que la decisión cuestionada y que negó la libertad condicional respetó las disposiciones que rigen la materia.

Señaló además que no podía inferirse una trasgresión al principio de igualdad, cuando en los casos puestos de presente ha intervenido la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales que debe estar reflejada en las decisiones que profieren las autoridades judiciales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JUAN CARLOS ESTRADA ALDANA lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Entonces, la citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS ESTRADA ALDANA, ante la supuesta ilegalidad de la providencia emitida el 1º de octubre de 2014, que le negó la libertad condicional.

Al respecto lo primero que advierte la Sala y dada la información suministrada por las autoridades accionadas dentro del presente trámite constitucional, es que contra la citada decisión, el accionante a través de su defensor interpuso el recurso de apelación, mismo que, como lo indicó el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pasto, hasta el momento no ha sido resuelto, pues se encuentra en el turno cuarto de los asuntos para resolver recursos en segunda instancia. Así las cosas, se puede constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso de ejecución de la pena, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, resultando por tanto la tutela improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho, en relación con la libertad condicional.

Luego es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se resolverá acerca de la procedencia del beneficio que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues aunque el accionante indicó que con la decisión cuestionada se ha vulnerado su derecho a la igualdad, también es cierto que la decisión que adoptara el juzgado de ejecución de penas se encuentra suspendida precisamente mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto resuelve la apelación, es decir, no ha terminado de debatirse el tema que considera vulneratorio de sus derechos.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por ESTRADA ALDADA, está destinada a fracasar por improcedente. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9