República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5960-2014 Radicación n° 73582 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ORLANDO GARCÍA CAMARGO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano en mención se inscribió a la Convocatoria No. 22 adelantada por la autoridad accionada, tendiente a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concretamente para la plaza de magistrado de la sala penal de los tribunales superiores. Mediante la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, fue inadmitido por no acreditar la experiencia profesional requerida, en vista de lo cual solicitó la verificación de los documentos aportados.
El 26 de marzo siguiente fue emitida la Resolución CJRES 14-23, a través de la cual se incluyó en el listado de admitidos a algunos aspirantes que elevaron la misma solicitud que el actor, pero no a él. En criterio del libelista, ello comporta violación de su derecho de petición, dado que, en sus palabras, no se le han informado « las razones o motivos por los cuales no se acogió mi legitima pretensión o por qué no se tuvo en cuenta la totalidad de mi experiencia laboral, desestimándose sin justificación atendible las constancias que acreditaron en su momento y con suficiencia el requisito mínimo ».
Por esta vía, asegura, se quebrantan también garantías superiores como la igualdad, debido proceso y posibilidad de acceder a cargos públicos. Por ello, deprecó ante la jurisdicción constitucional que se ordenara a la autoridad demandada indicarle la causa de su inadmisión, o en su defecto, se le autorizara presentar los exámenes programados para el 4 de mayo último.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al extremo pasivo de la acción. La contestación ofrecida indicó que la experiencia profesional acreditada por el demandante, mediante los documentos digitales cargados en el aplicativo virtual dispuesto para tal efecto, arroja un total de 1209 días, en tanto la exigencia mínima para el cargo al que aspiró es de 2880 días.
Agregó que con la solicitud de revisión documental se allegó una constancia laboral que no había sido adjuntada en el momento oportuno, la cual, por esa misma razón, no podía tenerse en cuenta en el cómputo final de tiempo de servicio. Como hecho indicativo, resaltó que en vez de dicho certificado, en el sistema aparecía dos veces el expedido por otra entidad.
Como todo lo anterior le fue informado al aspirante vía correo electrónico, la parte accionada solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto. Así mismo, adujo que el amparo constitucional no es el mecanismo indicado para atacar actos administrativos proferidos con ocasión de un concurso de méritos, para lo cual debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a lo anterior, el demandante adicionó su petición tutelar. Expuso que no cometió ningún error al cargar los documentos en el aplicativo virtual, hecho de imposible demostración, que cobijado por los principios de buena fe y carga dinámica de la prueba, debía tenerse por cierto mientras la accionada no demostrara lo contrario, por lo cual, finalmente adveró, « no puede asumirse que se ha dado una respuesta a mi petición, por ser disímil el contenido de ésta con lo acaecido ».
El a quo negó el amparo, tras constatar la estructuración del hecho superado respecto de la presunta violación del derecho de petición. Adicionalmente, explicó que el accionante no demostró la afirmación según la cual no cometió ningún yerro en el proceso de digitalización de los documentos que soportaban su experiencia profesional, por lo que la respuesta ofrecida a su solicitud de verificación fue acertada.
El memorialista impugnó el fallo. Replicó que la contestación a su pedimento no satisface los postulados del artículo 23 superior, dado que « no se ajusta a lo sucedido », pues, insistió, la documentación aludida fue adecuadamente adjuntada en la página web habilitada para ello. Reiteró igualmente que no puede demostrar tal afirmación, pero la autoridad accionada -que tiene dominio sobre la plataforma virtual- sí tiene la capacidad de desvirtuarla, por lo que la carga de la prueba debe trasladarse en este caso al extremo pasivo del procedimiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario recordar que, inicialmente, el demandante censuraba la omisión de respuesta frente a su solicitud de verificación de documentos, formulada tras ser inadmitido en el concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial, bajo la causal « no acreditó el requisito mínimo de experiencia ».
La contestación se produjo durante el trámite de la primera instancia, cuando se le indicó que, al parecer, omitió digitalizar una de sus constancias laborales, pues adjuntó dos copias de otro certificado, lo que explicaba que el período de servicios no hubiera sido demostrado. Frente a ello, el actor asegura que no se ha satisfecho su derecho de petición, por cuanto la razón expuesta para inadmitirlo no es cierta, dado que realizó adecuadamente el proceso de cargue virtual de la documentación. Agrega que en virtud de los principios de buena fe y carga dinámica de la prueba, como no tiene ninguna forma de demostrar tal afirmación, es la autoridad accionada la que debe desvirtuarla, dado que además posee pleno dominio sobre el aplicativo diseñado para la recepción de las certificaciones.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, dado que contestó de fondo la solicitud sobre la que versaba el pedimento.
En efecto, la Unidad de Administración Judicial, dependencia adscrita a la autoridad demandada, le informó al actor la razón por la cual fue inadmitido al concurso de méritos, consistente en que, según los registros virtuales, cometió un error al adjuntar los documentos exigidos para acreditar la experiencia profesional requerida para el cargo al que se postuló. No puede olvidarse que, para ser constitucionalmente admisible, la contestación debe ser « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
La Sala estima que la petición de verificación documental fue resuelta conforme a los anteriores parámetros, dado que cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad. Estos, y ningún otro, son los criterios que debe evaluar el juez de tutela en casos como el sub judice, sin que su potestad pueda extenderse a examinar el acierto o equívoco de las manifestaciones de la Administración, pues el presente no es el mecanismo ni el escenario procesal pertinente para ello.
Por tal razón, la controversia respecto a la adecuada o incorrecta digitalización de la documentación previamente aludida, y sobre a cuál de los dos extremos involucrados corresponde la carga de la prueba; resulta ajena al ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional. Téngase en cuenta, además, que estos asuntos no fueron propuestos en la demanda, (en la que únicamente se puso de presente la omisión de respuesta frente a la petición), por lo que no podrían estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al trámite constitucional; dado que desborda el thema probandum inicial, y se adentra en uno nuevo, frente al cual no hubo posibilidad de contestación. Por lo tanto, al constatarse la ocurrencia del hecho superado, opera la carencia actual de objeto, que conlleva la negativa del amparo deprecado; en tanto los otros temas no pueden ser abordados al resolver la alzada, como acaba de explicarse.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4