CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 143747 CUI 11001020400020250049700 DAISY DOLORES ÁVILA VALLE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5959-2025 Radicación No. 143747 Aprobado acta No.055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DAISY DOLORES ÁVILA VALLE, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, familia y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001310500920210039901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Charriff Ramos León falleció el 1º de marzo de 2021. DAYSI DOLORES ÁVILA VALLE, quien adujo ser su compañera permanente, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, Colpensiones negó la solicitud. Concluyó que no cumplió con el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso.
Por el contrario, concedió la prestación a Luz Mery Forero, como cónyuge supérstite. Por esos hechos, ÁVILA VALLE presentó demanda ordinaria laboral contra el referido fondo pensional y la ciudadana antes señalada. Agotado el juicio, el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas.
Presentada apelación por el extremo activo, el 06 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. En esencia, no encontró acreditado el requisito de convivencia. Inconforme, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 4, en decisión mayoritaria SL2268-2024 del 06 de agosto de 2024, resolvió no casar.
En criterio ÁVILA VALLE, dicha Corporación incurrió en defectos sustantivo y fáctico al valorar indebidamente los medios de prueba que daban cuenta de la relación de convivencia durante el intervalo exigido por la ley. Tras acusar la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita dejar sin efecto la decisión del órgano de cierre y ordenar que emita un nuevo pronunciamiento en el cual case la decisión del Tribunal o, subsidiariamente, pide dejar sin efectos la proferida en segunda instancia para que “ decrete y practique pruebas necesarias para establecer las condiciones de convivencia y hogar ” formado por la accionante y el pensionado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 03 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Reseñó los argumentos allí expuestos. 2. La apoderada de Mery Luz Forero de Ramos se opuso al amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.
El P.A.R I.S.S. solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia emitida el 06 de agosto de 2024 por la Sala accionada configuró un defecto específico que abra paso al amparo de las garantías invocadas. Se aclara que esa decisión constituye el objeto de análisis constitucional, dado que puso fin al debate ordinario promovido por DAYSI DOLORES ÁVILA VALLE frente a Colpensiones y la ciudadana Luz Mery Forero de Ramos. 3.
La Sala observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), motivo por el cual estudiará el fondo del asunto. 4. Examinada, sin embargo, la decisión judicial cuestionada no se establece la configuración de un defecto o causal específica de procedencia que habilite la intervención del juez constitucional.
Allí no se observa arbitrariedad o capricho. Por el contrario, se advierte que su emisión fue el resultado del análisis de las pruebas, la ley y la jurisprudencia a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, como problema jurídico la autoridad accionada se propuso determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla incurrió en un yerro al establecer, con fundamento en las pruebas recaudadas, la falta de acreditación de los requisitos legales para que la demandante fuese beneficiaria de la sustitución pensional.
Bajo esa línea, indicó que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, señaló que el presente asunto se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso de Juan Chariff Ramos León, acaecido el 1º de marzo de 2021.
Siguiendo los lineamientos de las sentencias CSJ SL1230-2024 y SL1399-2018, explicó que el citado artículo impone que la compañera permanente supérstite acredite la convivencia real y efectiva con el causante hasta su muerte al menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Luego, al emprender el juicio de legalidad en torno a la valoración llevada a cabo por el Tribunal, la Sala accionada descartó falencia alguna sobre las pruebas calificadas en casación. Las siguientes fueron las razones.
(i) Frente a los registros civiles de las dos hijas que ÁVILA VALLE y Ramos León procrearon y que nacieron en 1974 y 1979, destacó que no tenían la capacidad de demostrabar la convivencia por los últimos cinco años de vida del causante; (ii) sobre las consignaciones bancarias realizadas por éste en favor de la promotora durante 2019 y 2020, afirmó que la entrega de dinero, más allá de un auxilio económico brindado a través de transacciones bancarias sin origen especificado, no permitía predicar que entre aquellos existían lazos de afectivos, sentimentales y de apoyo o solidaridad, es decir, los propios de la convivencia en pareja (CSJ SL1399-2018);
(iii) acerca de la Resolución SUB16371 de 2021 emitida por Colpensiones, que contenía los resultados de la investigación administrativa realizada por dicha entidad, refirió que allí no se acreditó que la demandante y el causante hubiesen convivido alguna vez como compañeros permanentes, sin perjuicio de reconocer la existencia de una relación sentimental.
Ello, pues: (iii) según la investigación, esa relación se dio desde 1972 hasta el día 1º de marzo de 2021; sin embargo, (iii.2) la solicitante refirió que el causante iba a su casa a almorzar y no se quedaba con ella, pues reconocía el vínculo matrimonial que sostenía con Mery Luz Forero; (iii.3) aquella no tenía conocimiento de los detalles del fallecimiento, quién cubrió gastos fúnebres, dónde fue enterrado, etc.; y (iii.4) no aportó pertenencias ni documentos de Ramos León. Sobre tal documento, la Sala hoy demandada destacó que, si bien allí se hizo referencia a la existencia de una relación sentimental, lo cierto era que ese tipo de vínculo no permitía acreditar, incluso a pesar de su prolongación o constancia, conforme a la jurisprudencia, la convivencia exigida para predicar comunidad de vida estable, permanente y firme.
(iv) respecto al interrogatorio de parte de la demandante, afirmó que no era del caso tenerlo en cuenta atendiendo que corresponde a la versión de quien tiene interes, por lo que no es factible que construya su propia prueba (CSJ SL328-2024). (v) Por último, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la accionada indicó que al descartar un error del Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas que incidiera en el requisito de convivencia, no había lugar al estudio de las declaraciones extrajuicio.
Al no advertir, entonces, la configuración del yerro en la valoración probatoria, conforme al cargo propuesto por la demandante, cuyos contornos replica hoy en sede constitucional, la Sala accionada decidió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. 5. De lo anterior, la Sala encuentra que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues más allá del criterio u opinión alternativos expuestos por la accionante, se descarta la configuración de un defecto específico y, por ende, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Ello pues, la determinación adoptada se profirió con fundamento en las normas llamadas a regular el asunto y las pruebas susceptibles de ser valoradas en sede de casación bajo el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y de parámetros que consultan mínimos de razonabilidad. Las anteriores razones, en clave de derechos fundamentales, resultan suficientes para negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por DAISY DOLORES ÁVILA VALLE, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2