CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5958-2014 Radicación n° 73515 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de UBALDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario suscitado por el ciudadano en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, UBALDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA, promovió demanda ordinaria contra el Ministerio de Protección Social y la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, deprecando el reajuste y pago de las prestaciones sociales contempladas en la respectiva convención colectiva, la cancelación de la indemnización por despido injusto (dado que no se tramitó la pensión de vejez por retiro forzoso ni fue incluido en nómina de jubilados), y finalmente, la correspondiente indemnización moratoria.
El 23 de agosto de 2012 el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Valledupar accedió a las dos últimas pretensiones –no a la primera- y adicionalmente asignó a la entidad demandada la obligación de cubrir las costas procesales. Pese a que ninguna de las partes apeló, la sentencia arribó al Tribunal accionado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, el 28 de febrero de 2013 revocó la condena relacionada con el despido injustificado, y la confirmó en lo restante.
Esta última providencia, indicó el memorialista, quebranta los derechos fundamentales de su prohijado, en tanto desconoce el principio de la condición más beneficiosa, al aplicar la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en vez de la proferida por la Corte Constitucional, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de la cual aduce ser beneficiario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada, al tiempo que dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario referido. Ninguno contestó el libelo. El a quo negó el amparo, tras considerar que el actor omitió la utilización del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que torna improcedente su solicitud tutelar.
El apoderado del actor impugnó el fallo. Enfatizó que la omisión de interponer la alzada no inhabilitaría la posibilidad de recurrir en casación para atacar el fallo expedido en sede de consulta, que revoca el de primera instancia, el cual había sido favorable al demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el memorial de impugnación, se indica que la razón esbozada por el a quo para fundamentar la improcedencia del amparo (la omisión de apelar el fallo de primer grado), resulta desacertada porque ello no impediría la interposición de la demanda de casación. Le asiste razón al libelista en que la Sala de Casación Laboral no podía negar la tutela con base en la omisión de impugnar la sentencia de primera instancia, pues la reprochada es la de segunda, que revocó aquella en aspectos que le eran favorables.
Elementalmente, ello no inhabilitaría el ejercicio del recurso extraordinario, pero dicho argumento, tal como fue postulado resulta insuficiente, por lo que debe complementarse: como la cuantía del asunto sí hace inviable el trámite casacional, no puede oponerse la supuesta omisión de ejercitar los mecanismos defensivos para soslayar el estudio de fondo de la acción constitucional.
Ello debería conducir a este cuerpo colegiado a desplegar el análisis que pretermitió la Sala homóloga, no obstante, se advierte que la petición de amparo sí es improcedente, aunque por otra razón: la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la emisión del fallo de segundo grado, lapso que se ofrece desproporcionado para el caso concreto.
El período transcurrido sin que se elevara objeción alguna, no se compadece con la urgencia de la presunta violación de garantías fundamentales; cuya entidad es de tal magnitud, según se afirmó en la demanda, que lo natural y lógico habría sido ponerla en conocimiento de la jurisdicción constitucional muy poco tiempo después de la expedición de la providencia atacada Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable.
De lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6