CUI 11001020500020250027201 Radicado Nro. 144630 Impugnación FANNY PEÑALOZA DE MARÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5957-2025 Radicación N°. 144630 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FANNY PEÑALOZA DE MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de abril de 2025.] 2.
En la actuación se vinculó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo radicado 17001310500120220009701. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia de 17 de junio de 2024 absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas, determinación que fue objeto de apelación y, la Sala convocada en providencia de 6 de noviembre siguiente la confirmó. La parte accionante se quejó de la decisión que la autoridad plural profirió, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, tras indicar que aquellas daban a entender que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Añadió que no tenía otro mecanismo o herramienta para pedir su prestación, pues no era razonable «optar por una renta vitalicia, dada mi avanzada edad y la poca longevidad de mujeres de mi familia, como madre y hermanas, quienes ni siquiera alcanzaron los 80 años, expectativa de vida actual de las mujeres en Colombia», ni solicitar la indemnización sustitutiva conforme a la Ley 2381 de 2024.
Citó varias sentencias de la Corte Constitucional para señalar que se desconoció el precedente que reconoció la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que «pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social».
Agregó que es una persona de especial protección, por cuanto es una mujer de 76 años, con capacidad física disminuida, además madre de una persona discapacitada y que «más allá de la dependencia que tengo respecto de los ingresos de mi marido […], no cuento con ingresos adicionales que me permitieran acudir al mecanismo extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió, que confirmó la de primer grado en la que se denegaron las pretensiones invocadas en el trámite en cuestión. Consecuencia de ello, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, en contra de la determinación de segunda instancia que censuró, la promotora tuvo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia, sin embargo, no utilizó el mismo. 5.
Respecto al argumento que indicó sobre que no tenía los recursos para interponer la casación, advirtió que no era de recibo tal excusa, pues pudo haber solicitado el amparo de pobreza y suplir el asunto económico mencionado. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, FANNY PEÑALOZA DE MARÍN solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 6.1.
Expuso que no presentó el recurso extraordinario de casación debido a la carga económica que ello conlleva el cual no podía asumir. 6.2 Adujo que analizó la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, sin embargo, no acudió al mismo por «temor» de que el juez ordinario no lo otorgara y como consecuencia de ello, la multara con un salario mínimo mensual. 6.3.
Explicó que es una adulta mayor que subsiste con la pensión de su marido fallecido el cual solo cubre lo necesario. 6.4. Reiteró los argumentos del escrito introductorio de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.
En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, dejar sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó el proveído del 17 de junio del mismo año emitido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual absolvió a Colpensiones dentro del radicado 170013105001202200097, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:3], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Sentencias del 30 de agosto y 11 de septiembre, ambos de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2025.] 11.3.
Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, FANNY PEÑALOZA DE MARIN debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. 12. Si bien alega la accionante que no acudió al medio extraordinario de casación por la carencia económica, la ineficacia del mismo y el «temor» de ser sancionada llegado el caso de solicitar el amparo de pobreza, tales argumentos no son de recibo por lo siguiente. 13.
Respecto a la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación debido a la carencia económica de la actora, es necesario acotar que pudo acudir a la figura del amparo de pobreza que se encuentra establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso el cual dice: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 14.
Si bien expuso que tuvo en cuenta la posibilidad de solicitarlo, pero no lo hizo por el «temor» de ser multada, lo cierto es que tal argumento no es de recibo para esta Sala, pues la promotora partió de un análisis subjetivo sobre las consecuencias que podría generar la no concesión del amparo. Es cierto que se podrá imponer al interesado una multa de un salario mínimo mensual legal vigente conforme lo prevé el artículo 158 ibídem, pero ello va supeditado a si se demuestra que la persona sí contaba con la capacidad para atender los gastos de proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia existencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos[footnoteRef:4]. [4: Artículo 151 del Código General del Proceso.] 15.
Frente a la ineficacia del recurso extraordinario de casación por ser una persona de la avanzada edad, lo cierto es que tampoco resulta de recibo tal argumento. Lo anterior porque podía interponer el mecanismo antes mencionado y posteriormente, si era su deseo, acudir a la figura contemplada en el artículo 63A (prelación de turnos) de la Ley 270 de 1996 que establece: «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.» 16. Adicionalmente, acorde con los parámetros establecido en el artículo 18[footnoteRef:5] de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:6], precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta. [5: ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.] [6: Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.] 17.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de casación, el cual tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 18.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la acción de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16