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STP5957-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5957-2014 Radicación n° 73503 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO BELTRÁN CAMPOS contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Plena y Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en la demanda, el ciudadano RICARDO BELTRÁN CAMPOS, Secretario del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, obtuvo 60 puntos como nota final en la calificación de servicios realizada el 14 de mayo de 2013, correspondiente al año inmediatamente anterior. Interpuso los recursos de reposición y apelación, pero estos fueron negados el 17 de junio de 2013, bajo el argumento de que la calificación solamente era impugnable cuando resultaba insatisfactoria, es decir, presentaba una puntuación de 59 puntos o menos. Inconforme, el ciudadano en mención instauró el recurso de queja ante la Sala Plena del Tribunal de Cundinamarca.

Entre tanto, el 26 de junio del mismo año, el juzgado revocó la última decisión reseñada, en su lugar, resolvió no reponer el proveído del 14 de mayo, mas conceder la alzada propuesta. Mediante Resolución No. 06 del 16 de julio de 2013, el Presidente de la colegiatura aludida, dispuso declarar improcedente la queja impetrada, tras considerar que contra la calificación de servicios no procedía la apelación, por cuanto los funcionarios judiciales carecen de superior jerárquico en cuanto a las actuaciones meramente administrativas, como aquella.

Posteriormente, el 30 de agosto del mismo año, un Magistrado de la Sala Civil – Familia del mismo Tribunal, a quien le fue asignada la apelación previamente reseñada, ordenó la devolución del diligenciamiento al Juzgado de origen, en atención a lo expuesto en la resolución proferida por el Presidente de dicha corporación. El memorialista acudió ante la jurisdicción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la negativa a resolver de fondo el recurso vertical que interpuso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda de amparo fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral, que la remitió ante los juzgados del circuito de Fusagasugá, entre los cuales le correspondió al despacho No. 1 de la jurisdicción ordinaria penal. Este último, tras adelantar el trámite, se consideró incompetente, anuló la actuación y ordenó su envío a la Corte Constitucional, en virtud de lo cual fue proferido el auto A – 037 de 2014, que dispuso el retorno del expediente a la Sala de Casación Laboral para que asumiera su conocimiento.

Dicha Sala especializada, con auto del 12 de marzo último, admitió la acción y notificó la iniciación del procedimiento a las autoridades judiciales demandadas, ninguna de las cuales ofreció respuesta. El a quo negó el amparo, tras considerar que el actor omitió la utilización del recurso de súplica contra el auto por el cual el Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de resolver otro de apelación, lo que torna improcedente su solicitud tutelar.

El memorialista impugnó el fallo. Indicó que el proveído reseñado no era susceptible de aquel medio impugnatorio, por ser « de cúmplase », es decir, de aquellos que no se notifican sino se comunican. Insistió en que la negativa a resolver la alzada impetrada, quebranta sus garantías superiores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que la sentencia de primer grado fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

Como la potestad de la Sala homóloga para conocer en primera instancia fue definida por la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia de tutela, ello no será objeto de la presente providencia, en estricto acatamiento de lo dispuesto mediante el auto A – 037 de 2014. En consecuencia, se aborda a continuación el análisis de la impugnación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la negativa del Tribunal Superior de Cundinamarca a desatar la apelación propuesta contra la calificación de servicios del demandante, en su condición de Secretario del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá. La razón expuesta por el a quo para considerar improcedente el amparo fue la incuria del accionante, que omitió ejercer el recurso de súplica frente a la decisión confutada.

Sin embargo, tal como lo advierte el opugnador, esta última no era susceptible del referido mecanismo de defensa, aunque no por la razón que él expuso (que se trata de un auto « de cúmplase »), sino porque dicho medio de impugnación no existe dentro de las actuaciones administrativas, sino las judiciales. No puede perderse de vista que lo que subyace en el fondo de la presente controversia es la calificación de servicios de un empleado público, es decir, un acto administrativo susceptible del agotamiento de la vía gubernativa y luego, eventualmente, la jurisdiccional.

Para estos efectos no tiene relevancia alguna que quien profirió la decisión sea un funcionario judicial, pues ésta no constituye un ejercicio de la facultad de administrar justicia, sino de la obligación de dirigir y orientar el despacho a su cargo. El recurso de súplica está contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, pero exclusivamente frente a las actuaciones judiciales dentro de dicha jurisdicción, lo que no ofrece ninguna duda si se tiene en cuenta que está ubicado dentro del título V que se refiere a dicho tópico.

En cuanto a la determinación por la cual el Tribunal accionado se abstuvo de conocer la alzada interpuesta contra la calificación de servicios, ésta no era susceptible de súplica, pues el cuerpo normativo en cita dispone que con relación a los actos administrativos sólo pueden ejercerse tres recursos: reposición, apelación y queja (Art. 74).

En consecuencia, el actor no omitió el ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa, por lo que éste no puede ser el fundamento de la improcedencia de la tutela, lo que obliga a la Sala a estudiar el tema de fondo, para determinar si la decisión criticada violenta o no sus derechos constitucionales. Tal como se reseñó previamente, para fundamentar la negativa a desatar la alzada, el Magistrado al que le fue asignado el asunto se remitió a lo expuesto previamente por el Presidente del Tribunal, en la Resolución No. 06 del 16 de julio de 2013, es decir, que la calificación de servicios de un empleado de la Rama Judicial solamente era susceptible de reposición, no de apelación, por cuanto los funcionarios judiciales carecen de superior jerárquico administrativo.

Frente a ello, se advierte que dicho planteamiento se encuentra en armonía con la interpretación razonada de la legislación pertinente por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que al respecto han manifestado lo siguiente: La jerarquía funcional dentro de la rama judicial permite establecer la autoridad que deberá conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante los procesos judiciales que se adelantan en los diferentes Despachos.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de la JERARQUÍA ADMINISTRATIVA, ya que los jueces al evaluar o calificar a sus subalternos carecen de esta clase de superior. […] En este orden de ideas, contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica o evalúa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto, según las normas vigentes, este servidor público carece de superior jerárquico en materia administrativa.

(Sentencia T – 1142 de 2003). En tratándose de un empleado judicial escalafonado en carrera, como en el caso del secretario de un juzgado que deber ser evaluado en sus servicios por su superior jerárquico, es al juez titular del despacho a quien le corresponde notificar personalmente de la decisión que sobre ella recaiga, con el fin de poder interponerse, ante el mismo funcionario, el único medio de impugnación susceptible contra esa decisión, el recurso de reposición, por no tener el juez superior jerárquico. -Sentencia del 12 de septiembre de 2002.

Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección 2ª. Rad. 68001-23-31-000-1998-3698-01(2190-01)-. En ese orden de ideas, resulta claro que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca no es arbitraria ni caprichosa, todo lo contrario, fue el resultado de aplicar la normativa y jurisprudencia pertinente.

Ello no puede ser entendido como una conducta vulneratoria de derechos fundamentales que requiera la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que en todo caso, el amparo debe ser denegado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 73503 ACCIONANTE: RICARDO BELTRÁN CAMPOS ACCIONADOS: Salas Plena (Joselyn Gómez Granados -Presidente-) y Civil – Familia (Pablo Ignacio Villate Monroy) del Tribunal Superior de Cundinamarca, y Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá (Samira Astrid Rosales Ceballos). 1ª INSTANCIA: Sala de Casación Laboral (sala plena) ASUNTO: Se reprocha la negativa del Tribunal Superior de Cundinamarca a desatar la apelación propuesta contra la calificación de servicios del demandante, en su condición de Secretario del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó el amparo, tras considerar que el actor omitió la utilización del recurso de súplica contra el auto por el cual el Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de resolver otro de apelación, lo que torna improcedente su solicitud tutelar.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Explicó en primer término que la supuesta incuria del actor no podía ser tomada como fundamento de la improcedencia de la tutela, dado que la decisión confutada no era susceptible del recurso de súplica. Pese a ello, encontró que dicha determinación no es arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de aplicar la normativa y jurisprudencia pertinente, lo cual no puede ser entendido como una conducta vulneratoria de derechos fundamentales que requiera la intervención excepcional del juez de tutela.

NOTA: La potestad de la Sala de Casación Laboral para conocer en primera instancia la tutela fue definida por la Corte Constitucional, mediante el auto A – 037 de 2014, por lo que dicho tópico no se aborda en el presente proveído. Sala: 29 de mayo de 2014 Vence: 4 de junio de 2014 1 PAGE 10