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STP5956-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5956-2014 Radicación n° 73486 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión del Distrito Capital, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, formuló demanda laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y sus reajustes, o subsidiariamente la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, así como las costas procesales.

Sus pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Interpuesto y admitido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume el pronunciamiento del ad quem, en proveído CSJ SL, 03 Jul 2013, Rad. 39803. Solicita el amparo constitucional, deprecando la invalidez de este último pronunciamiento, el cual critica aduciendo que el cumplimiento de los requisitos para jubilarse es evidente; y así mismo, porque en éste « se juzgó de maneras diferentes casos que tenían exactamente los mismos fundamentos fácticos », en sustento de lo cual mencionó otras dos sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de mayo último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vinculadas que se reseñaron previamente. La Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicaron que el presente procedimiento no era el escenario adecuado para reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una decisión jurisdiccional apegada a la legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, se reprocha la sentencia proferida por dicha Sala especializada, mediante la cual resolvió no casar la de segunda instancia, que a su vez confirmó la de primer grado, todas las cuales denegaron las pretensiones –principal y subsidiaria- de reconocimiento y pago de la jubilación convencional o la restringida (pensión sanción).

Además de criticar su contenido, el actor postula la violación de su derecho a la igualdad, en tanto otros dos casos que en su criterio son idénticos, fueron decididos de manera diferente. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Tal determinación se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Sala de Casación Laboral estudió cuidadosamente los medios de conocimiento recaudados en las instancias, lo que le permitió determinar que, i) la convención colectiva que contemplaba la pensión deprecada había sido derogada por otra para cuando el actor fue despedido, y éste no reunía los requisitos exigidos por el nuevo acuerdo convencional para jubilarse; e igualmente, ii) Dado que la desvinculación del trabajador fue justificada –como consecuencia de ciertas irregularidades relacionadas con el cobro de viáticos no causados-, y tuvo lugar luego de surtirse la respectiva investigación interna, no era posible otorgarle la pensión sanción, la cual sólo tiene lugar ante despidos sin justa causa.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

De otra parte, el cotejo de la sentencia confutada con las otras providencias referidas en la demanda (CSJ SL, 12 Oct 2005, Rad- 25784 y CSJ SL, 30 Jun 1999, Rad. 11670), evidencia que no se presentó la alegada violación del derecho a la igualdad, pues, a diferencia de lo expuesto, no se trata de asuntos similares. Es más, lo único que tienen en común, es la entidad que obra como extremo pasivo.

Debe recordarse en primer lugar que a la luz de la jurisprudencia constitucional, en sintonía con la de las diferentes especialidades del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el recurso de casación tiene una naturaleza distinta a la de las instancias, en cuanto a su técnica, finalidad y objeto de estudio. Así lo ha expuesto la Corte: Esta Corporación ha estimado que la casación debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirtiéndose en una tercera instancia [cita las sentencias C – 215 de 1994 y C – 446 de 1997] al conocer de nuevo de los hechos, como se haría en el caso de la apelación, sino limitándose «a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial» [refiere la sentencia C – 585 de 1992].

Este motivo hace razonable la existencia de causales de casación… La misma doctrina jurisprudencial aparece plasmada, entre otras en la sentencia C – 1065 de 2000, según la cual « la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia […] el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos ».

Tal postura fue explicada con mayor detalle, en la providencia T – 321 de 1998, en los siguientes términos: La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el  enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.

(Negrilla en el texto original). Si se aplica al sub examine el anterior marco jurisprudencial, desaparece el supuesto trato discriminatorio alegado por el accionante. Efectivamente, en los dos procesos diversos al suyo, durante el trámite de primer y segundo nivel los demandantes cumplieron con la carga probatoria requerida para lograr decisión favorable a sus pretensiones, por lo que los juzgadores de primer y segundo grado así lo reconocieron.

Ello no ocurrió en la actuación por él promovida, y en consecuencia, la decisión de la Sala de Casación Laboral, según la cual en los tres eventos las determinaciones del ad quem se ajustaron a la legalidad, (tanto las que condenaron a la entidad, como la que la absolvió), no pueden entenderse como violación del artículo 13 superior, sino la simple corroboración del apego de dichas providencias al ordenamiento jurídico.

En síntesis, no se advierte quebranto alguno de garantías fundamentales por parte de ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas, en tanto la sentencia que se crítica no es caprichosa o arbitraria, sino el fruto de la interpretación de la ley a los hechos probados; al tiempo que no constituye irrespeto del derecho a la igualdad, por cuanto las circunstancias fácticas ocurridas en otros casos son diferentes a las aquí presentadas.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9