CUI 11001020500020250035901 Radicado Nro. 144540 Impugnación NELSON ERMINZOL RAMÍREZ GALINDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5955-2025 Radicación N°. 144540 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ERMINZOL RAMÍREZ GALINDO contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de marzo de 2025. ] 2.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 73349310500120230009200/01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y el despido injusto por decisión unilateral del empleador.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a reintegrarle al cargo que venía desempeñando por gozar de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se finalizó el vínculo, dadas sus condiciones de salud; y que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social dejados de percibir y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros.
El asunto le fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 18 de junio de 2024, durante la cual declaró probada la excepción previa de prescripción presentada por la demandada y ordenó condenar en costas a la parte vencida. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación y, arribadas las diligencias al Tribunal encartado, por proveído de 25 de julio de 2024 -notificado en estado de 26 de julio de 2024-, confirmó la primera decisión. En sustento de su decisión, el juez plural trajo a colación lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el artículo 118 del CGP, al igual que lo establecido en el Decreto 546 del 2020 y los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la suspensión de los términos procesales que se dio entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, por la pandemia de Covid-19.
Y en relación con el caso particular coligió: En el presente caso, la relación laboral finalizó el 3 de junio de 2020, hecho acaecido en vigencia de la suspensión de términos ya referida, de manera que el inicio del periodo de gracia por prescripción tan solo inició a partir del día en que se levantó la suspensión, esto es, el 1º de julio de 2020, por lo que el acto contaba con un término de tres años para interponer la demanda o presentar un escrito de reclamación del derecho pretendido ante el empleador, que corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 30 de junio de 2023.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 4 de julio de 2023, después de fenecido el término trienal estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La interpretación propuesta por el recurrente en punto a extender la fecha de inicio del término prescriptivo con los días transcurridos entre la finalización del contrato de trabajo y la reanudación gubernamental de términos judiciales a nivel nacional, no tiene respaldo jurídico y por el contrario atenta contra el mandato contenido en el art. 118 del CGP, que de manera analógica debe aplicarse para identificar la data en que inicia un término cuando la fecha calendario concurre con un día inhábil, para concluir que el comienzo del lapso legal debe iniciar al día hábil siguiente.
En el presente trámite constitucional, el promotor acusa al Tribunal encartado por interpretar indebidamente lo pregonado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, que dispuso la suspensión de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia Covid-19.
Puntualizó que, […]si bien es cierto la Rama comenzaba a funcionar desde el 1 de julio de 2020, el suscrito le habían quedado suspendidos los términos desde el 3 junio de 2020 al 30 de junio de 2020 con ocasión a la pandemia, según ordenó el Consejo Superior de la Judicatura; es decir, se le suspendieron los términos por un lapso de 27 días aproximadamente; días que deb[ían] ser sumados y respetados, pues si conta[ban] desde el 1 de julio de 2020, los 3 años para la presentación de la demanda, se estaría en desventaja.
Agregó que el Colegiado tampoco tuvo en cuenta que el término prescriptivo finalizó en día festivo y, en ese caso, en virtud de la norma procesal debía extenderse hasta el siguiente día hábil, circunstancia que, para su caso, develaba que la demanda había sido radicada en tiempo, evitando la consolidación del fenómeno extintivo. Con base en los presupuestos indicados, se infiere que con el presente resguardo pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, la decisión de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, ordene al Juzgado que «fije una nueva fecha y hora para la práctica la […]audiencia» del artículo 77 del CPT y continue con el trámite del proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 26 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que entre el auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2024 -notificado el 26 siguiente- y la interposición de la acción de tutela -30 de enero de 2025- transcurrieron sin justificación, más de 6 meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable. 5.
Adicionalmente no se acreditó ninguno de los eventos establecidos por la Corte Constitucional que permitan relativizar el requisito de la inmediatez, es decir, que justifiquen la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales, ni tampoco demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN 6.
Inconforme con el fallo, NELSON ERMINZOL RAMÍREZ GALINDO solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 6.1. Adujo que la acción de tutela la interpuso el 27 de enero de 2025 y no el 30 como dijo la primera instancia constitucional. 6.2. Adjuntó captura de pantalla de la fecha y hora de la radicación de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.
En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, dejar sin efectos el auto de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 25 de julio de 2024 que confirmó el proveído del 18 de junio de ese año emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el cual declaró probada la excepción previa de prescripción, y en su lugar, se ordene seguir con el proceso ordinario dentro del radicado 73349310500120230009200, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que no se advierte error en el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, no se satisfizo el requisito de la inmediatez y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) contra el auto de 25 de julio de 2024 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.
Respecto al requisito de la inmediatez advierte esta Sala que entre la fecha de notificación del fallo censurado -26 de julio de 2024- y la presentación de la acción constitucional -30 de enero de 2025- transcurrieron 6 meses y 4 días, término que en principio supera el plazo razonable establecido por la Corte Constitucional, sin embargo, esta Sala considera que no se encuentra dentro de un lapso desproporcionado, por lo que el presupuesto en mención se flexibilizará. 12.1.
Aún así, aunque superado el requisito antes mencionado, la decisión censurada que zanjó el asunto resulta razonable por los motivos que se exponen a continuación. 13. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como problema jurídico planteó «la atención de la sala se centra en determinar la prosperidad o no de la excepción previa de prescripción». 14.
Sostuvo que la tesis de esa Corporación es que sí operó el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos en primera instancia. 15. El Tribunal accionado como premisas normativas trajo a colación lo establecido en artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevén que las acciones prescriben a los 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible, empero, los términos se reinician con el simple reclamo por escrito del trabajador al empleador conforme a canon 489 ibídem [footnoteRef:3]. [3: fl. 3, Auto de 25 de febrero de 2025.] 15.1.
Sobre el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expuso que, conforme al artículo 32, es posible resolver la excepción de prescripción en la audiencia inicial cuando entre las partes no existan discusión sobre la exigibilidad del derecho o causales de interrupción del término [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] 15.2. Seguidamente, La Sala Laboral del Tribunal accionado adujo que era necesario recordar que los fenómenos de suspensión e interrupción son diferentes, dado que el primero consiste en la paralización del término mientras acaece alguna causal legal que la genera, mientras que la interrupción opera cuando ocurre una situación prevista en la ley, tal como ocurre con el simple reclamo por escrito dispuesto en el artículo 488 y 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] 15.3.
En materia de cómputo de términos consideró que el penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso dispone que, si el vencimiento ocurre un día inhábil, se extendería hasta el primer día hábil siguiente [footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 15.4. Precisó que el Decreto 564 de 2020 suspendió todos los términos procesales desde el 16 de marzo de ese año y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reapertura de despacho y el levantamiento de la suspensión. 15.5.
Adicionalmente trajo a colación que el Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA.115258, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567 a través de los cuales suspendió los términos judiciales el 16 de marzo de 2020 y con el acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de ese año dispuso el levantamiento de los mismos a partir del primero de julio de 2020[footnoteRef:7]. [7: fl 4.
Auto de 25 de febrero de 2025.] 16. Posteriormente analizó la premisa fáctica para referir que la relación laboral finalizo el 3 de junio de 2020, hecho que aconteció en vigencia de la suspensión de los términos, de manera que el inició del periodo por prescripción tan solo inició a partir del día en que se levantó, es decir, el 1 de julio de ese año, por lo que el actor contó con un lapso de 3 años para interponer la demanda o presentar un escrito de reclamación ante el empleador del derecho pretendido. 17.
Concluyó entonces que el tiempo empezó entre el 1° de julio de 2020 y prescribió el 30 de junio de 2023, sin embargo, la demanda fue radicada el 4 de julio de ese año, después de fenecido el término conforme lo prevé los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [footnoteRef:8]. [8: Ibídem.] 18.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que la interpretación propuesta por el recurrente en punto a extender la fecha de inicio del término prescriptivo con los días transcurridos entre la finalización del contrato del trabajo y la reanudación gubernamental de los términos judiciales a nivel nacional, no tenía respaldo jurídico y por lo contrario, atentaba contra el mandato contenido en el artículo art. 118 del Código General del Proceso, que de manera analógica debe aplicarse para identificarse la data en que inicia un término cuando la fecha calendario concurre con un día inhábil, para concluir que el comienzo del lapso legal debe iniciar al día hábil siguiente. 19.
Por lo anteriormente expuesto, consideró que la providencia confutada debía ser confirmada. 20. Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal accionado resolvió lo relativo a la excepción de prescripción conforme a la normativa que era aplicable para el caso concreto, y sus argumentos no denotan que hayan sido arbitrarios o caprichosos, al contrario, actuó en el marco de su autonomía y resolvió el caso concreto con base a la experiencia y las leyes que regulaban el asunto para concluir que no le asistía razón al demandante. 21.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16