CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5955-2015 Radicación No. 79523 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue conculcado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para soportar la pretensión, el profesional del derecho puso de presente que si bien se citó a audiencia de lectura de fallo de segunda en el proceso que cursó contra su poderdante por el delito de hurto por medio por medios informáticos, también lo es que la comunicación fue enviada a la ciudad de Barranquilla “donde nunca ha residido mi asistido”, además, “para la fecha de lectura de fallo la Rama Judicial se encontraba en paro”.
Circunstancias que impidieron “sustentar el recurso extraordinario de casación”. Con base en expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la diligencia referenciada, y en su lugar, se ordenara a la Corporación Judicial accionada fijara nueva fecha y hora para adelantar la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2.
La doctora Patricia Rodríguez de Torres, Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, si se tenía en cuenta que el recurso de apelación a que se hizo referencia en el escrito de tutela se resolvió el 25 de noviembre de 204, cuya lectura de fallo se realizó el 18 de diciembre de esa misma anualidad, con la asistencia del representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, fallo frente al cual, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. De otra parte, agregó que: “No obstante, atendiendo una solicitud de nulidad frente al trámite de notificación de la audiencia de lectura de fallo, la actuación regresó a esta Corporación el nueve (9) de febrero siguiente, por lo que se requirió a la Secretaría de este Tribunal sobre dicho trámite y en auto del diez (10) de abril del año en curso, se resolvió en forma negativa la petición del defensor de RODRÍGUEZ VIVAS, en razón a que las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones registradas en la actuación”.
A la respuesta anexó copias de la sentencia de segunda instancia, del auto interlocutorio último referenciado y del registro de la actuación en el Sistema de Justicia Siglo XXI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron para que concurriera, junto con su defensor, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia llevaba a cabo el 18 de diciembre de 2014, en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto por medios informáticos, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer ante el Juez de tutela, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representa en esta sede, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para señalar que: “Aclarado lo anterior y en relación con la comunicación del implicado sobre la fecha y hora de la aludida audiencia de lectura de fallo, es importante clarificar que con dicha finalidad fueron enviadas las comunicaciones 685 y 686 a JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS, a la calle 22 número 16-60, apartamento 202 de esta ciudad y a la carrera 44 número 79-64, apartamento 405 del barrio Porvenir de Barranquilla – Atlántico, direcciones que figuran en el proceso, pues la primera fue señalada por el acusado, plasmada en la orden de captura emitida en contra de aquél e incluso, en la sentencia de primera instancia, en tanto que la segunda se mencionó por la Fiscalía en el escrito de acusación. Ahora, con el mismo propósito, se efectuó la comunicación 687 dirigida al defensor del implicado, a la calle 14 número 10-57 oficina 402 de esta ciudad, dirección que figura en la actuación y que incluso, dicho profesional plasmó en el escrito, mediante el cual, sustentó el recurso de apelación, sin que posteriormente informara cambio alguno al respecto”. 6.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que no estaban dados los presupuestos para declarar la nulidad impetrada por el defensor de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS. 7. De otra parte, precisa la Sala que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VIVAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12