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STP5955-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5955-2014 Radicación n° 73431 (Aprobado Acta No.147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por YESID GUARÍN RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander); a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal adelantado contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, dentro de la actuación seguida contra YESID GUARÍN RODRÍGUEZ por el presunto punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, el 7 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria, dentro de la cual su entonces defensor solicitó el decreto de determinados documentos, pero éstos fueron excluidos.

La decisión sobre las pruebas a practicarse en el juicio fue apelada por el representante de la víctima, (por razón distinta a la anterior), y confirmada por el ad quem el 9 de mayo de 2013. Al reanudarse la diligencia preparatoria, el 21 de agosto siguiente, la nueva apoderada del procesado solicitó la nulidad de la primera parte de la vista pública (la celebrada en la sesión precedente), aduciendo violación del derecho a la defensa técnica por parte de su antecesor.

Denegada la petición, la profesional del derecho ejerció el recurso de alzada, pero la determinación fue ratificada en segunda instancia mediante proveído del 29 de octubre de 2013. Ahora el ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional exponiendo la misma pretensión, es decir, que se invalide el trámite surtido para permitirle a su nueva representante judicial formular las solicitudes probatorias pertinentes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal aludido. El Tribunal, el Juzgado de conocimiento y la Fiscalía delegada relataron el decurso de la actuación, aseguraron que en todo momento se ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa en cabeza del actor, y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.

Respecto a éstas últimas, agregaron que no se cumplen los requisitos de procedibilidad que habilitan el amparo contra providencias judiciales. La actual apoderada del accionante indicó que los hechos atribuidos a su cliente no ocurrieron, pero para demostrarlo requiere las pruebas documentales que fueron negadas a su predecesor, por lo que coadyuvó la solicitud tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga. En el presente asunto el demandante alega la supuesta violación de su derecho a la defensa técnica, concretamente, por la actuación de su anterior abogado en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, dado que dicho tópico ya fue debatido al interior del proceso penal, pues su nueva apoderada solicitó la nulidad por esa misma razón, lo cual fue denegado en primera y segunda instancia; resulta claro que en el fondo lo que se censura son estas últimas providencias. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por la peticionaria y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que los derechos al debido proceso y defensa técnica en cabeza de YESID GUARÍN RODRÍGUEZ no sufrieron quebranto alguno, y en consecuencia, la nulidad pretendida resultaba improcedente.

En efecto, el Tribunal accionado aludió en el interlocutorio de segunda instancia al contenido de los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia constitucional (sentencia C – 591 de 2005) y de esta Sala (CSJ AP, 03 Dic 2009, Rad. 31922), con fundamento en lo cual estableció que no estaban dados los presupuestos requeridos para la anulación del trámite.

Igualmente, con soporte en el criterio expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal (CSJ SP, 18 Feb 2004, Rad. 20597), encontró que la conducta desplegada por el primer apoderado del accionante no podía calificarse como vulneratoria de sus derechos de orden superior, así: Las críticas planteadas contra el comportamiento del anterior defensor de YESID GUARÍN RODRÍGUEZ, esto es, no haber introducido adecuadamente unas pruebas documentales ni haber apelado la decisión a través de la cual fueron negadas, carecen de la fuerza suficiente para tildarlas [sic] violatorias del derecho a la defensa técnica, toda vez que tales circunstancias, de un lado, fueron expresiones de su criterio jurídico personal, con relación a su particular manejo de la teoría del caso, y, por otra parte, consecuencia del desarrollo regular de todo proceso penal, pues un sujeto procesal no está exento de enfrentar la eventual inadmisión de algunas pruebas. […] Ciertamente, la suma de diversos errores de un defensor en particular puede ser eventualmente interpretado como una violación al derecho de defensa técnica, pero esa calificación no debe proceder de un examen subjetivo y parcializado, como en este asunto lo demanda vehementemente la defensa, sino objetivo, a partir de una evaluación minuciosa e integral de la actuación desarrollada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló YESID GUARÍN RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8