Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143383 CUI 54001220400020240061601 ROBINSON LEODANIS CÁRDENAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5952-2025 Radicación n.° 143383 Aprobado acta n.º055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, Robinson Leodanis Cárdenas, en contra de la sentencia de tutela del 16 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el prenombrado accionante a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y que presentó contra el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMS- de Cúcuta y el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET- del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano De Cúcuta.
Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante, que a principios de octubre de 2024 elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, la cual fue negada en auto interlocutorio 081 del 22 de octubre de 2024, porque el despacho consideró que no había surtido el proceso de resocialización. Por lo anterior, solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta evaluar el cambio de su fase de seguridad, para poder acceder a dicho beneficio, pero no ha recibido información sobre lo solicitado.
(…) Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario evaluar el cambio de su fase de tratamiento, y se informe al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de libertad condicional.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, y les corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas. 1.
Durante el término de traslado contestaron el centro de servicios judiciales, el Juzgado 5º de EPMS de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y el CET de este último. El primero, indicó que la ejecución de la pena del accionante está siendo vigilada por el Juzgado 5 EPMS de Cúcuta, y que a la fecha no hay alguna solicitud pendiente de respuesta.
El segundo indicó que el sentenciado ha realizado cuatro solicitudes de libertad condicional, las cuales han sido negadas mediante autos del 17 de junio, 12 de agosto, 1º de octubre y 09 de diciembre de 2024, en las que ha insistido que no están dadas las condiciones para otorgar el beneficio por cuanto no se tiene la certeza de que el reo se hubiere resocializado.
Señaló que el CET del complejo carcelario accionado presentó al despacho un informe que requirió para que indicara si el PPL requería tratamiento penitenciario y de ser cierto, informara la fase de su calificación. Resaltó que el señor Cárdenas no ha elevado ninguna petición para que se ordene al CET el cambio de la fase de tratamiento. 2.
Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta indicó que el 13 de diciembre de 2024 dio respuesta a la petición de cambio de fase que formuló el hoy accionante, informándole que “se dispuso por el órgano colegiado c.e.t un plan de tratamiento para ser nuevamente evaluado dentro de 6 meses duración que tiene el seguimiento en esta fase de tratamiento penitenciario, es decir que el próximo 11 de abril de 2025, se realizara (sic) el seguimiento al plan de tratamiento y al cumplimiento del mismo por factor subjetivo y objetivo para el estudio a la fase de MEDIANA SEGURIDAD.” 3.
Finalmente, el CET del centro de reclusión de Cúcuta accionado manifestó que el sentenciado se encuentra en un proceso de tratamiento penitenciario que es progresivo y que está compuesto por varias fases, y que actualmente se encuentra en la fase de alta seguridad, en virtud de la cual se dispuso un plan de tratamiento a 6 meses, es decir, al 11 de abril de 2025, momento éste último en el que se realizará un seguimiento a dicho plan y al cumplimiento para estudiar si se prosigue con la fase de mediana seguridad. 4.
Surtido así el trámite de traslado, mediante sentencia del 16 de enero de 2025 la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al encontrar que ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Para arribar a dicha conclusión, el tribunal a-quo encontró que la solicitud formulada por el accionante para que se evalúe el cambio de fase del proceso de resocialización, fue respondida por el CET del complejo carcelario accionado, mediante oficio del 13 de diciembre de 2024.
Concluyó, que la respuesta del CET se ofreció clara, oportuna y de fondo, razón suficiente para denegar el amparo deprecado por el accionante. 6. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, sin ofrecer argumentos que respaldaran su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela de la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
El problema jurídico que debe resolver en segunda instancia la Sala, es determinar si el Juzgado 5º de EPMS de Cúcuta y el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET- del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano De Cúcuta, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al no haberle dado respuesta a una solicitud que presentó, para que se evaluara su cambio de fase dentro del proceso de resocialización. 3.
Visto lo anterior, la Sala anuncia desde ya que confirmará la decisión de primera instancia, pues no sólo quedó demostrado que el CET sí respondió la petición del accionante, petición que por demás no se aportó con el escrito inicial, sino que también quedó acreditado que el juzgado de EPMS no recibió solicitud alguna por parte del señor Cárdenas. 4.
En efecto, quedó demostrado que el CET informó al accionante que su proceso de resocialización estaba en la fase de alta seguridad, y que se sometería a un plazo de 6 meses, al término del cual se evaluaría si puede cambiarse a mediana seguridad. 5. La Sala encuentra que esta respuesta se ofrece clara y oportuna, como bien lo acotó el a-quo, por cuanto explica la razón por la cual en este momento no procede un cambio de fase del tratamiento penitenciario, siendo este el anhelo del accionante, y lo que quiso sortear con la presente acción de tutela. 6.
Ante esta evidencia palmaria y palpable, resultan inanes los argumentos del accionante, según los cuales no se ha permitido su resocialización y tampoco su libertad condicional, por el contrario, las actitudes observadas por las accionadas no fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y además se ofrecen razonables y lógicas, porque se basaron en los hechos demostrados.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 7. Ahora, no puede la Sala entrar a determinar si en el plan de tratamiento penitenciario del señor Cárdenas se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para otorgarle la libertad condicional, por cuanto esto es del resorte único y exclusivo del juzgado de EPMS que vigila la pena, asunto que deberá resolverse según los parámetros y lineamientos legales pertinentes, sin que la Sala advierta ningún elemento para intervenir como juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5