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STP5950-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250076300 Radicado interno 144653 Tutela primera instancia ALBA LUCIA CUÉLLAR MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5950-2025 Radicación nº 144653 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por ALBA LUCIA CUÉLLAR MORENO, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «estabilidad laboral reforzada» y «mínimo vital» al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno 101607. 2.

A la presente actuación se dispuso vincular al Juzgado 4° Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, Davivienda S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del radicado 66001310500420220022001. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se extrae lo siguiente:

3.1. ALBA LUCIA CUÉLLAR MORENO trabajó para Davivienda S.A. desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 18 de marzo de 2019 bajo el cargo denominado Profesional I. 3.2. Que sin justa causa le fue terminado su contrato de trabajo el 18 de marzo de 2019, sin embargo, para esa fecha la accionante presentaba episodios de estrés y ansiedad por lo que estuvo en tratamiento médico hasta el 11 de abril de ese mismo año. 3.3.

Adujo que el mismo día de despido, Davivienda S.A. y ella terminaron el contrato por mutuo acuerdo donde se realizó una transacción de $51’629.995. 3.4. A pesar de lo anterior, CUÉLLAR MORENO demandó a la entidad bancaria previamente mencionada para que se declare «ineficaz el despido» y se le reintegre al cargo que desempeñaba, aunado al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3.5.

El asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500420220022000, autoridad que mediante sentencia del 4 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas. 3.6. Inconforme con lo anterior, ALBA LUCIA CUÉLLAR MORENO a través de su abogado interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de sentencia del 11 de octubre de 2023 confirmó integralmente la decisión recurrida. 3.7.

Contra la anterior determinación el apoderado de la libelista acudió al recurso extraordinario de Casación, y a través de sentencia SL2677-2024 de 1° de octubre de 2024 la Sala de Descongestión Laboral n°3 resolvió no casar la decisión de instancia recurrida. 3.8. En sentir de la accionante se vulneraron sus prerrogativas fundamentales debido a un vicio del consentimiento toda vez que para el momento de la firma por terminación del contrato por mutuo acuerdo, la accionante consignó en el mismo que el pago correspondía a una «indemnización por despido sin justa causa». 3.9.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 1° de octubre de 2024 -proferida por la Sala de Descongestión Laboral n°.3- que resolvió el recurso extraordinario de casación, y en su lugar emitir un nuevo fallo de conformidad a sus consideraciones. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 4 de abril del 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 7 del mismo mes. 5.

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira adujo que en efecto la demanda fue repartida al despacho y que mediante sentencia del 4 de mayo de 2023 se profirió decisión. Posteriormente, el 26 de ese mismo mes el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad para darle trámite al recurso de apelación. 6.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó link del expediente 11001020400020250076300. 7. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 solicitó que se negara el amparo porque la accionante pretende imponer su propia visión del litigio y reabrir un debate agotado en el proceso ordinario laboral como si procurara una tercera instancia. 7.1.

Adujo que la Corte analizó el debate bajo la normativa aplicable y conforme a la jurisprudencia trazada por la misma y que fue así como llegó a la conclusión de que la demandante no demostró que el tribunal hubiera errado en su decisión. 7.2. Concluyó que se siguió el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia SL1152-2023 en la que se recordó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo el influjo de alguna de las circunstancias que vician el consentimiento del trabajador, situación que no se acreditó. 8.

El apoderado de Davivienda S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. Esgrimió que, aunque la accionante se encuentre inconforme, ello no significa que las decisiones censuradas hayan carecido de argumentación o que no hayan sido razonables. 8.1. Consideró que las sentencias estuvieron debidamente sustentadas bajo una correcta interpretación jurídica precedida por el análisis del material probatorio obrante en el plenario. 8.2.

Reiteró que la decisión de absolver a Davivienda S.A. en cada una de las instancias no fue fruto de un yerro sino del resultado del análisis exhaustivo del acervo probatorio recaudado. 8.3. Concluyó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, así como tampoco se configuraron los requisitos generales de procedencia y específicos de tutela contra providencia judicial. 9.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se negara la acción de tutela al considerar que la decisión SL2677-2024 así como la proferida el 11 de noviembre de 2023 en segunda instancia, no incurrieron en un defecto específico de procedibilidad, toda vez que cumplieron con la carga argumentativa en la que se tomó la decisión que es desfavorable a los intereses de la accionante. 10.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], y el artículo 44 del Reglamento General, la Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por ALBA LUCIA CUÉLLAR MORENO contra la Sala de Descongestión Laboral n°.3 de la Corte Suprema de Justicia. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017] 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Análisis del caso en concreto 14.1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n°.3 de la Corte Suprema de Justicia vulneró o no los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 1° de octubre de 2024 en el que no casó la decisión de segunda instancia de 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 14.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad y seguridad social ii) contra la sentencia del 1° de octubre de 2024 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no expuso que fuera una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: Acción de tutela interpuesta el 2 de abril de 2025.] 15.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15.1. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante no planteó la configuración de un defecto específico ni esta Corte la advierte contra la decisión proferida el 1 de octubre de 2024 por la Sala de Descongestión Laboral n°. 03 de esta Corte que no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sede de segunda instancia -fallo del 11 de octubre de 2023-. 15.2.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 15.3.

Para esta Corte, a diferencia de lo considerado por la libelista, no existe duda alguna que la Sala de Descongestión Laboral n°.3 expuso con suficiencia los motivos que fundamentaron su determinación como pasa a exponerse a continuación. 15.4. La autoridad convocada estableció como problema jurídico «verificar si, en efecto, el Tribunal desapercibió que a la terminación del contrato, la trabajadora no tenía conciencia de lo que el empleador le propuso firmar, dado su precario estado de salud, como afirma en la sustentación del recurso». 15.5.

Expuso que la demandante respaldó su acusación con una serie de folios que correspondían a una historia clínica de la trabajadora. Sin embargo, no hizo referencia a que era lo que se acreditaba, ni a la manera en que su contenido tendría incidencia en la decisión[footnoteRef:4]. [4: Folio 12, 7003Sentencia.pdf] 15.6. Posteriormente adujo que los folios mencionados solo registraban que desde julio de 2017 la actora empezó a asistir a consulta para revisión por diferentes problemas de salud asociados a hipertensión arterial, trastornos musculares, mialgias, sensación de taquicardia y ánimo depresivo, pero sin diagnóstico concreto, por lo que en ese momento se identificó como una enfermedad general[footnoteRef:5]. [5: Folio 13, 7003Sentencia.pdf.] 15.7.

Adicionalmente advirtió que los folios 40 a 53 daban cuenta de la asistencia regular de la accionante a diferentes especialistas entre 2016 a 2017 sin un diagnóstico en particular, así como también la práctica de exámenes de la tiroides y cortisol sin nada concreto que permitieran pensar que el Tribunal pudo incurrir en un error manifiesto de hecho por no detenerse en su contenido[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 15.8.

La Sala de Descongestión Laboral n°. 3 en igual sentido observó que en los folios 91 a 104 el 9 de noviembre de 2018 la demandante continuó en revisiones médicas y prácticas de exámenes, y que para esa fecha precisamente acudió por medicina general para referir en la anamnesis que padecía de un trastorno de ansiedad, controlado por medicamentos y que acudía con el fin de reclamar su medicación toda vez que registraba buena adherencia al tratamiento[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] 15.9.

Una vez expuesto lo anterior, consideró que: «Ninguno de los folios mencionados refiere evidencias que tornen patente un padecimiento de las dimensiones planteadas en el cargo; esto es, una anomalía psíquica de tal entidad, que incidiera o fuera determinante en el ejercicio consciente de la voluntad por parte de la trabajadora. Tampoco, aportan elementos concretos para concluir, objetivamente, que la terminación del vínculo laboral estuvo precedida de una crisis mental que vició el consentimiento de aquella al consensuar el finiquito.

Se descarta, por ende, el error manifiesto de hecho endilgado al juez de la alzada[footnoteRef:8]». [8: Folio 14, 7003Sentencia.pdf.] 15.10. Posteriormente advirtió que en los folios 53 y 54, obraba una especie de informe rendido en abril de 2019 por una psicóloga, especialista en gerencia de seguridad y salud en el trabajo y «coach profesional».

Fue emitido después de la terminación del vínculo y correspondió a un resumen de lo que la profesional observó en sus entrevistas con la trabajadora y dio su opinión acerca del trabajo como «agente estresor» por lo que recomendó reubicación; también destacó la capacidad laboral de la accionante y sostuvo que «el estar cesante causará más desequilibrio emocional», sin embargo, el documento mencionado no refirió exámenes clínicos, ayudas diagnósticas ni otro tipo de evidencia médica[footnoteRef:9]. [9: Folio 14 ibídem.] 15.11.

Una vez expuesto lo anterior, la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 consideró que no podía afirmarse que el documento que hace parte del folio antes mencionado pueda ser apreciado como prueba calificada, pues no correspondía a la representación de información, datos o hechos necesarios para percibir el estado de salud sino a una opinión o concepto de ciencia efectuada por la profesional de psicología y en ese sentido, trataba de un documento declarativo emanado por un tercero. 15.12.

En el mismo sentido estimó que tal documento no respaldaba la existencia de una condición mental que socavara totalmente la capacidad intelectiva de la trabajadora. 15.13. En adición a ello adujo que el único cargo propuesto dejaba libre de ataque las inferencias que el Tribunal realizó respecto al estudio de la declaración de la actora, y que precisamente, fue el pilar de la decisión censurada.

Lo anterior porque la demandante reconoció que nadie la coaccionó ni fue inducida en error para suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo [footnoteRef:10]». [10: Folio 15 a 16 ibídem.] 16. Seguidamente refirió que en el documento suscrito el 18 de marzo de 2019 contenido dentro de los folios 149 a 152 se expuso que las partes decidieron «dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo» a partir del día siguiente.

Asimismo, el banco Davivienda S.A. se obligó a pagarle una bonificación a la trabajadora de $51’629.995, que incluyó el pago de los aportes de la seguridad social por los 6 meses siguientes; también a suministrarle un programa de acompañamiento profesional «outplacement»[footnoteRef:11]. [11: Folio 16 ibídem.] 17. La Sala de Descongestión Laboral n°3 concluyó que la decisión del Tribunal no incurrió en yerro alguno en razón a que no se advertían términos confusos que induzcan a error sobre la forma de terminación del vínculo y sus consecuencias.

Adicionalmente trajo a colación que, aunque la censura recayó en que sí hubo un despido injusto, las pruebas denunciadas no demostraron que así haya sido el modo de desvinculación, es decir, la recurrente no acreditó que la finalización del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. 17.1. En adición de lo anterior, refirió que los planteamientos no tenían sustento ni que hubiera discapacidad alguna que recayera sobre la trabajadora. 17.2.

Zanjó el asunto con las providencias CSJ SL3144-2021 reiterado en CSJ SL1152-2023 en el cual esta Corte explicó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo la influencia de alguna circunstancia que viciaba el consentimiento del trabajador, situación que no se demostró [footnoteRef:12]. [12: Folio 16 a 18, ibídem.] 18.

Esta Corte considera que no se configuró defecto específico alguno, toda vez la demandada fundamentó su determinación de manera razonable, con suficiencia y apego a la jurisprudencia aplicable y vigente en el caso concreto, tampoco se advierte que la decisión censurada haya sido arbitraria o caprichosa, pues la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 actuó dentro de su autonomía y tomó una decisión que se estima razonable jurídicamente. 19.

Lo anterior al considerar que la afirmación realizada por la accionante en la demanda de casación no se encontró acreditada, pues el estado de salud de la trabajadora no tuvo incidencia al momento de la firma de terminación de su vínculo laboral, así como tampoco se observó que haya sido despedida sin justa causa, sino que finalizó su contrato laboral por «terminación por mutuo acuerdo». 20.

La acción de tutela no prospera si se edifica sobre la carencia de defectos generales o específicos, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional -SU.132/02] 21.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15