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STP595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1952 de 2019Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240164300 Radicado n.o 142133 Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240164300 Radicación n.° 142133 STP595-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la tardanza en el trámite de la queja disciplinaria formulada desde el 1 de junio de 2023 contra dos magistrados del Tribunal Superior de Cartagena radicada bajo el No. 11001080200020230040200.

En síntesis, el actor reprocha la tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el trámite de la queja disciplinaria, en tanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha adoptado ninguna determinación. II.

HECHOS 1. El 1 de junio de 2023 Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista formularon queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Luis Javier de Ávila Caballero y Jhonnessy del Carmen Lara Manjarrez. 2. La queja fue radicada bajo el No. 110010802 00020230040200 y correspondió al despacho del magistrado Julios Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista interpusieron acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al considerar que, con la tardanza en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la queja disciplinaria formulada desde el 1 de junio de 2023, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En ese marco, pidieron que se ordenara proferir una sentencia dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo. 4.

El 12 de diciembre de 2024, la Sala admitió la acción de tutela contra la autoridad accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001080200020230040200. 5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del término de traslado, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los casos se resuelven a través del sistema de turnos y que no se evidencian circunstancias que permitan en el caso concreto alterarlo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.

Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de la queja disciplinaria formulada el 1 de junio de 2023 contra dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. c. De la mora judicial 8. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.   9.

Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.  10.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  11.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.    12. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.  13.

De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.  14. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  15.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019  «La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses».

Luego de la apertura, por el mismo plazo se adelantará la etapa de investigación. 16. Finalizada la etapa de investigación, en caso de que se formule pliego de cargos (art. 221) se da inicio a la etapa de juzgamiento en el que, tras determinar la clase de proceso ordinario o verbal, y adelantada las etapas correspondientes para cada uno, el funcionario investigador deberá proferir fallo dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, en el primer caso, (art. 225) y 15 días para el segundo, (art. 230). d. Caso concreto 17.

En el caso bajo análisis, se observa que el 1 de junio de 2023 Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista formularon queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Luis Javier de Ávila Caballero y Jhonnessy del Carmen Lara Manjarrez. 18. Sin embargo, consultado el proceso en el sistema de consulta de procesos judiciales la Sala advierte que han transcurrido un (1) año y siete (7) meses sin que la etapa de indagación hubiere finalizado, como se observa en la siguiente imagen: 19.

Es decir, resulta claro que la autoridad accionada ha incurrido en una situación de mora judicial al superarse el término previsto en el ordenamiento jurídico para tramitar la queja disciplinaria formulada por los accionantes. No obstante, debe también analizarse si esa circunstancia se encuentra justificada. 20. Al respecto, en la respuesta proporcionada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se expresaron razones suficientes que justificaran el tiempo transcurrido en el trámite de la queja disciplinaria.

La accionada se limitó a señalar que los casos se abordan bajo un sistema de turnos y que solo se puede alterar cuando se presentan circunstancias especiales, como es el riesgo de la prescripción, lo que no se presenta en este caso. 21. Sobre ese particular, la Sala no encuentra que ese argumento resulte satisfactorio para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se hubiese definido al menos la etapa de indagación. Ello, porque el ordenamiento jurídico fijó un plazo para cada fase del proceso disciplinario que infiere en la prescripción de la acción disciplinaria pero no se regula por el mismo.

Es decir, no puede entender que el plazo para adelantar la investigación disciplinaria es el mismo de la prescripción disciplinaria. 22. En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde que se interpuso la queja, un (1) año y siete (7) meses, sin que se hubiese agotado la primera etapa del proceso -indagación-para lo cual la ley definió un término de seis (6) meses, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada. e. Conclusiones 23.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista en la medida que se cumplen los presupuestos para acreditar que la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada. Por lo tanto, ordenará a la accionada que en el término de un (1) mes resuelva la etapa de indagación conforme lo previsto en la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista. Segundo. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de un (1) mes resuelva la etapa de indagación conforme lo previsto en la Ley 1952 de 2019.

Tercero Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, expreso los motivos por los cuales disiento del fallo proferido bajo el presente asunto.

Decidió la Sala, mayoritariamente, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, al considerar que, existía una mora injustificada en la definición de la queja disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En lo esencial, esa determinación se soportó en que, desde la interposición de la queja -1 de junio de 2023- ha transcurrido 1 año y 7 meses sin que la fase de indagación hubiera concluido[footnoteRef:2], adicional a que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta que proporcionó se limitó a señalar que los asuntos se abordan bajo el sistema de turnos, el que, solo es dable alterar cuando se presenta alguna circunstancia especial, como es el riesgo de la prescripción, lo cual no se presenta en el asunto cuestionado. [2: Según el artículo 208 de la Ley 2019 la fase de indagación tiene un plazo de 6 meses] Tesis que no comparto, por las siguientes razones: 1.

Es cierto que la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del trámite de tutela no ofreció mayores detalles que justifiquen la demora en el trámite de la queja disciplinaria referida; sin embargo, sí se dejó expuesto que todo obedece a que existen asuntos allegados con antelación que, igualmente, son objeto de definición, lo cual no deja ver una falta de diligencia. 2.

No puede perderse de vista que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que, exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional; aspecto que, la decisión de la cual me aparto no abordó, pues se concretó únicamente en el lapso transcurrido desde la interposición de la queja disciplinaria. 3.

No puede desconocerse la excesiva demanda de justicia en materia disciplinaria, lo cual ha llevado a superar los plazos legalmente establecidos para la definición de los diferentes asuntos, incluso, a pesar de los esfuerzos realizados por el Consejo Superior de la Judicatura para menguar esa delicada realidad. Esta situación, debió analizarse al desatar el mecanismo de amparo, ya que, en este particular asunto, se insiste, el plazo transcurrido desde la interposición de la queja disciplinaria no se muestra desproporcionado ni irracional para la definición de este tipo de asuntos, aun cuando sea superior a los seis meses previstos para definir la fase de indagación previa.

Máxime cuando, todo deja ver que existen asuntos allegados con antelación que igualmente requieren de estudio para la emisión de una decisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.   4. Además, según el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario, la fase de indagación previa termina con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación, lo cual, necesariamente, exige contar con los elementos de conocimiento pertinentes para emitir una de esas determinaciones; proceder que aun cuando no se ha materializado, no puede asumirse sin más que, es por falta de diligencia de la accionada en procurar su obtención. Conforme con lo señalado, en mi sentir, al no existir mora judicial injustificada atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no resultaba procedente la concesión del amparo.

Cordialmente,   GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 10