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STP5949-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143719 CUI: 11001020400020250048700 HELIODORO CORTÉS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5949-2025 Radicación No. 143719 Aprobado acta No. 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía 2ª delegada ante esa Corporación y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal de Neiva, así como a las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado n° 41001600058420215006700 que se adelanta contra la juez Olga Castrillón García FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante HELIODORO CORTÉS CORTÉS, denunció a la Juez Promiscuo Municipal de Villavieja ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelanta la investigación bajo el radicado n° 410016000584202150067 por el delito de prevaricato por acción. El 23 de diciembre del año anterior, el denunciante solicitó a la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, le informara la fecha en la cual se cumpliría el plazo de que trata el art. 175 del CPP; en respuesta, la entidad con oficio DS20-21-F2DT-001 del 14 de enero de los corrientes, le explicó que el término de 90 días para formular acusación o solicitar la preclusión se vencía el 28 de febrero de 2025.

Ante una nueva petición radicada el 13 de febrero de la presente anualidad, la fiscalía respondió que el 18 de febrero siguiente radicó escrito de acusación contra la funcionaria, correspondiéndole el conocimiento al magistrado Alberto Poveda Perdomo, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Neiva. Por tal razón, el 24 de febrero a través del correo des03sptsnvá@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la referida Colegiatura, fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Olga Castrillón García, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta.

Ahora, acude al mecanismo de amparo dado que “ el magistrado Alberto Poveda Perdomo está cometiendo una dilación procesal, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que trata, de la citación a la audiencia, la cual ya presuntamente feneció el término para la citación”. Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa superior y la citación inmediata a la formulación de acusación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional reclamada y vinculó a los terceros con interés. 1.

El Magistrado Alberto Poveda Perdomo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que el día 3 de marzo de los corrientes señaló fecha para llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de la juez Olga Castrillón García, el martes 11 de marzo a las 9:00 a.m., citación que comunicó a los interesados mediante el oficio n° 783 de la misma fecha, en el cual aportó el link de ingreso a la sala virtual. 2.

El Procurador 139 judicial II penal de Neiva y la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, solicitaron se niegue la acción por estarse ante un hecho superado, toda vez que el Tribunal convocó para la realización de la audiencia de acusación el 11 de marzo a las 9:00 a.m. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, HELIODORO CORTÉS CORTÉS cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en convocar a la audiencia de formulación de acusación en el radicado n° 410016000584202150067, dentro de los términos de ley. 3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 4.

Para el caso concreto, advierte la Corte que el pasado 3 de marzo de los corrientes con ocasión del presente trámite constitucional y con auto de la misma fecha, fijó el martes 11 de marzo siguiente la audiencia de formulación de acusación contra el juez promiscuo municipal de Villavieja. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria