CUI 11001020400020220090400 Radicado interno No. 123788 Tutela de primera instancia VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5947-2022 Radicación nº 123788 Acta No. 107. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, y el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB” La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60000-13-2017-06895-01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De lo afirmado por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: -. El juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, condenó a VALDÉS RODRÍGUEZ como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como, actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, perpetrados contra A.J.V.O. De igual modo, por el último punible mencionado llevado a cabo contra la integridad sexual de los menores M.C.V.O., y F.R.V.O., a la pena principal de 272 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, la prohibición de desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad; negó la concesión de subrogados penales. -.
Mediante decisión del 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación que interpuso la representante de la Fiscalía General de la Nación, la apoderada de las víctimas, la defensa técnica y el procesado VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ –hoy accionante- revocó parcialmente la decisión de primer grado, entre otros aspectos, en el sentido de imponer la pena principal de 271 meses de prisión. -.
La Sala Penal del Tribunal Superior mediante auto del 13 de julio de 2022 declaró extemporáneo el recurso de extraordinario de casación que interpuso VALDÉS RODRÍGUEZ. -. Correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigilar la pena que le fue impuesta a VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ; despacho en donde actualmente se encuentra el expediente.
3. VALDÉS RODRÍGUEZ indicó lo siguiente en su escrito de tutela: (i) Instauro acción de tutela contra la doctora Lucía Santos, Juez 26 Penal Municipal “por no contestar mi D. de petición que le envié día 24-02-22 donde le solicito por favor me envié copias que ordenó al hospital Santa Clara de Bogotá “a su oficina de archivo” donde informen causas muerte de mi difunta señora Alexandra” (ii) Instauro acción de tutela contra la doctora “Dayana Marcela Huertas secretaria de la Sala Penal Del T.S.B/D.C por no contestar mi derecho de petición que le envié día 24-02-22”, en el que solicitó “me informen qué pasó con mi tutela que envié día 25-01-2022, donde solicitó por favor me digan, que pasó con los pañales de COHAN” (iii) Solicitó “copia de mi demanda o queja por parte de la F.G.N”., pero “Aquí me llegó una respuesta por parte de juzgado 21 Penal circuito y dicha jueza (…) que me escribió no le correspondía hacerlo, porque esta funcionaria no pertenece a la F.G.N., así que, por favor, espero de su parte una R/ta correcta, considero muy inapropiado e incorrecto su comunicado por tales motivos le coloque tutela ¿por qué me contestó el juzg 21 y no la F.G.N.? ¿Qué pasó?” (iv) Requiero “que por favor me envié respuesta a mi derecho de petición por parte de la F.G.N., espero que el señor Padilla me informe y le agradezco ¿por qué me contestó el juzg 21 y no la F.G.N.? ¿Qué pasó?” (v) Instauro acción de tutela contra la “oficina del complejo judicial por no contestar mi D.P. debidamente que envié día 14-07-2021 con oficio 9216 espero respuesta.” III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 4 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 9 de mayo. 4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que las evidencias de las inconformidades del accionante, son ambiguas, confusas e imprecisas.
No obstante, fueron dirigidas a la Secretaría de la Sala Penal y, al parecer, no tienen relación con el proceso penal adelantado por esa Corporación, por consiguiente, le corresponde al Secretario pronunciarse sobre el particular. 4.2 La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que a VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ le informaron que la acción de tutela 2022-00375, en contra de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud – Hospital Centro Oriente ESE., le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Jairo José Agudelo Parra.
No obstante, la remitió por competencia a los juzgados penales municipales de Bogotá; y esa decisión se notificó a VALDÉS RODRÍGUEZ, acta en la obra su firma y huella. 4.3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expuso que logró establecer que mediante oficio RU-9214 de 14 de julio de 2021, corrió traslado de la petición que radicó el accionante VALDÉS RODRÍGUEZ, a la Fiscalía General de la Nación, situación que le fue informada mediante oficio RU-9216 de la misma fecha.
Dio cuenta que VALDÉS RODRÍGUEZ instauró otra acción de tutela el pasado 4 de abril de 2022, le fue asignado el radicado 2022-00081 y la resolvió el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “al parecer por los mismo hechos y pretensiones de lo cual remito en archivo pdf.” 4.4 El Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, dio cuenta que, ese despacho conoció de una acción de tutela instaurada por el señor VICTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, con número de radicado 11001310700920220008100, en contra del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y de la Fiscalía General de la Nación, a la cual, vinculó de oficio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, trámite que culminó con la sentencia del 25 de abril del año que avanza, en la que se tuteló el derecho de petición del accionante.
Destacó QUE, en la decisión de tutela 2022-00081, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, resolver la petición elevada por el accionante y que le fue trasladada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao mediante el Oficio RU-9217-A y que le fue reiterada el 7 de abril de los corrientes. 4.5 La Fiscalía General de la Nación adujo que a través de oficio No. 20330-04-LFS-269-080 de 20 de abril de 2022, contestó la petición que le trasladó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio ORFEO No. 20220010169145, por medio de la cual se presenta “queja respecto de la pena impuesta” y en aquella oportunidad le explicó a VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ que “no tiene competencia dado que se profirió fallo por parte de un juez de la República, como es el Juez 21 Penal del circuito, y a su vez, el tribunal Superior en segunda instancia sobre el recurso de apelación, del cual ya tomó decisión.” Respuesta que envió al correo electrónico consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co (Anexó copia del oficio y del correo de envío) 4.6 La procuradora 371 Judicial expuso que no hace pronunciamiento sobre las peticiones que dice el accionante radicó, pues su intervención culminó una vez el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia. 4.7 El procurador 365 Judicial adujo que, en su condición de Agente del Ministerio Público, asignado al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, logró evidenciar que VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, no refiere vulneración de derechos en la etapa de la ejecución de la sentencia, sino que, centra su descontento en la falta de respuesta a peticiones presentados ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la oficina de reparto del Complejo Judicial de Paloquemao, sobre cuestiones que no guardan relación con el cumplimiento de la pena. 4.8 Rubén Rodríguez Avendaño en su condición de defensor público informó que asumió el proceso penal del accionante VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, para la etapa de incidente de reparación integral en la que aún se encuentran; y, en el escrito de tutela no se observa que la Defensoría del Pueblo como entidad haya sido mencionada por VALDÉS RODRÍGUEZ, razón por la cual, solicitó su desvinculación. 4.9 Katherine Martínez Rueda, representante judicial de las victimas menores de edad M.C.V.O. y F.R.V.O., dentro del proceso penal radicado No 110016000013201706895, expuso que desconoce el trámite dado a las peticiones referidas en el texto de la tutela, por cuanto, su intervención se limitó al interior del proceso penal. 4.10 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ; y destacó que no es el encargado de dar respuestas a las peticiones que según el accionante radicó ante diferentes autoridades. 4.11 El Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, dio cuenta que efectivamente el 2 febrero de 2021, le fue asignado el conocimiento de la acción constitucional impetrada por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, quien consideraba vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud – Hospital Centro Oriente ESE.
Explicó que transcurrido el término previsto en la Ley 2591 de 1991, y luego de determinar que a las 3 peticiones que radicó VALDÉS RODRÍGUEZ le dieron respuesta, y las mismas, fueron enviadas al establecimiento carcelario donde está privado de la libertad, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela incoada por Víctor Emilio Valdés Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.095.344, respecto de la protección al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a la Registraduría Nacional del Estadio civil y la Personería de Bogotá, por presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 y 31 del Decreto 2591 de 1.991, por lo que se ordena entonces notificar la presente determinación al accionante y a la parte accionada por el medio más eficaz, a efecto que ejerciten el derecho a impugnación, caso contrario, se ordena remitir lo actuado ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Destacó que en aquella oportunidad la entidad accionada contesto al accionante “que la historia clínica reclamada se encontraba sujeta a una reserva legal, que para acceder a la misma, un familiar debía allegar la documentación correspondiente para acreditar que la persona había fallecido bajo la premisa que, el solicitante debía acreditar que tiene algún grado de consanguinidad o de afinidad con la persona fallecida, es decir, con su compañera sentimental”.
Indicó que el señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, ha impetrado varias acciones de tutela con la misma causa, entre ellas, la última fue conocida por el Juzgado 42 Penal Del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 4168–2022, en la que amparó los derechos fundamentales de VALDÉS RODRÍGUEZ, razón por la cual, mediante comunicación del 9 de mayo de la presente anualidad (2022), remitió respuesta al accionante y conforme a su petitum le puso de presente nuevamente el fallo de tutela 2021-015, al centro penitenciario la picota, patio 6 – el penal la casona- a través de diferentes correos electrónicos[footnoteRef:1], así como también, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Edificio Convida, misiva esta, que fue debidamente recibida por el accionante, conforme a la comunicación realizada por la Oficina Jurídica de la Picota.
(Anexó oficio No. 216 con firma y huella de VÍCTOR EMILIO VALDÈS RODRÍGUEZ) [1: direccion.epcpicota@inpec.gov.co, subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, administrativa.epcpicota@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co] Concluyó que, no resultan acertadas las afirmaciones del demandante, pues la decisión de la acción de tutela fue debidamente notificada en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala iniciará por referirse a la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo probado en la presente acción de tutela, sobre algunas de las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional; posteriormente, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto se ha establecido cuando se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 9.
De las peticiones radicadas ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. 9.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:4] [4: CC T-084/12.] 9.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:5]. [5: CC T-185/13.] 9.3 Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:6] (…) [6: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:7]. [7: CC T-649/11 y T-053/12.] 9.4 Conforme lo expuesto, se colige que dentro del curso de una acción de tutela puede configurarse la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 9.5 En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: -.
De la petición radicada ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio (i) VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ en su escrito de tutela alude a que radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio petición para que “por favor me envié respuesta a mi derecho de petición por parte de la F.G.N., espero que el señor Padilla me informe y le agradezco”.
(ii) El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio, indicó que mediante oficio RU-9214 trasladó la petición del ciudadano VALDÉS RODRÍGUEZ, a la Fiscalía General de la Nación. (iii) VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, y esta, correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (radicado 2022-00081), quien, mediante fallo del 25 de abril de 2022, al verificar que la fiscalía no había dado respuesta a la petición, ordenó que procediera a hacerlo.
(iv) La Fiscalía General de la Nación mediante oficio 20330-04-LFS-269-080 de abril de 2022, contestó la petición del accionante y la notificó al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad. -. De la petición radicada en el juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá (i) VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ expuso que el 24 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá “por favor me envié copias que ordenó al hospital Santa Clara de Bogotá a su oficina de archivo, donde informen causas muerte de mi difunta señora Alexandra”.
(ii) El Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, expuso que remitió respuesta a VALDÉS RODRÍGUEZ; no obstante, él interpuso acción de tutela y correspondió el conocimiento al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (2022-4168), quien mediante providencia de 26 de abril de 2022, tuteló el derecho de petición, y, ordenó que se remitiera respuesta al establecimiento carcelario donde VÍCTOR EMILIO se encontrara privado de la libertad, lo que en efecto cumplió. 9.6 En lo que respecta a las dos pretensiones a las que se aludió, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 42 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante fallos del 25 y 26 de abril de 2022, respectivamente, determinaron como “hechos” y resolvieron en su orden, lo siguiente: -.
Tutela 2022-00081 “El accionante relató que elevó un derecho de petición el 15 de febrero de los corrientes dirigido a JOSE ALEJANDRO PADILLA del Grupo de Respuestas a los Usuarios del Complejo Judicial de Paloquemao con fecha de recibido del 1° de marzo de 2022 y radicado 12733, solicitando que le informaran la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, obtuvo como contestación un oficio de fecha 12 de julio de 2021 emanado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual anexó; sin embargo, no estuvo conforme con la misma, pues, manifestó que lo que él está deprecando es que le informen qué fiscalía recibió una denuncia que instauró, más no que su solicitud le fuera tramitada por ese juzgado.
(…) TUTELAR el derecho de petición de VICTOR EMILIO VALDEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, resolver la petición elevada por el accionante y que le fue trasladada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao mediante el Oficio RU-9217-A y que le fue reiterada el 7 de abril de los corrientes, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación de esta providencia.” -.
Tutela 2022-4168 “Refirió el accionante que, el 24 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, copias de la sentencia que ordeno a la oficina de archivo del Hospital Santa Clara de Bogotá D.C., se entreguen copias de las “causas del fallecimiento” de su difunta esposa Alexandra, quien falleció dentro del mencionado Hospital, en el año 2014.
Respecto de la cual a la fecha no ha recibido contestación.” (…) ORDENAR al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 24 de febrero de 2022, en favor del señor Víctor Emilio Valdés Rodríguez y a su vez realice la correspondiente notificación.” 9.7 Así, la demanda formulada por el accionante contra el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, y la Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad en los fallos radicados con número 2022-00081 y 2022-04168 proferidos el 25 y 26 de abril de 2022, por los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 42 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente. ii) La afrenta constitucional está encaminada a que se emitan respuestas a las peticiones que radicó ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía General de la Nación. 9.8 Por tanto, la presente petición de protección constitucional respecto de las solicitudes radicadas ante las autoridades en mención, cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo.
En consecuencia, se instará al demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003). 10.
De la petición radicada ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 10.1 En este aspecto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en que en la Secretaría de la Sala Penal no le ha informado qué pasó con la tutela con las que pretendía la entrega de unos pañales por parte de la Cooperativa de hospitales de Antioquia – COHAN. 10.2 En ejercicio del derecho de contradicción, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto del 2 de febrero de 2022, el despacho del Magistrado Jairo José Agudelo Parra, remitió por competencia la acción de tutela radicado 2022-00375 que instauró VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ contra la Cooperativa de hospitales de Antioquia – COHAN, situación de la que lo notificó mediante oficio T10CAAP 1031, y en la que se evidencia firma y huella de VALDÉS RODRÍGUEZ. 10.3 En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:8]. (Textual). [8: CC T-130/2014.] 10.4 Así las cosas, como se constató que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior sí informó y notificó a VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, que la acción de tutela radicado 2022-00375 contra la Cooperativa de hospitales de Antioquia – COHAN, había sido remitida por competencia a los juzgados penales municipales de Bogotá, situación que notificó el 20 de abril 2022, se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, que hace improcedente el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Rechazar por temeridad la tutela instaurada por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ contra el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía General de la Nación. 2. Exhortar a la parte actora para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia. 3.
Declarar improcedente la demanda de tutela en contra de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23