CUI 11001020400020250080000 Tuleta de primera instancia n.° 144560 María Victoria Segura Cadavid JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5946-2025 Radicación n.° 144760 (Acta n.° 092) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por María Victoria Segura Cadavid, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al alcalde, al secretario de Planeación Municipal y al director del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, todos del municipio de Tabio (Cundinamarca). Asimismo, a la señora Dalia Isabel Hernández Ordoñez, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. María Victoria Segura Cadavid interpone acción de tutela contra la providencia dictada el 17 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del trámite de incidente de desacato de la sentencia de tutela emitida en 2017.
Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por una indebida valoración probatoria en relación con el cumplimiento de esta. Señaló que dicha providencia protegió sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, por lo que ordenó a varias autoridades del municipio de Tabio implementar medidas de mitigación del riesgo por deslizamiento de tierra en predios colindantes al suyo. 1.2.
La actora argumentó que, a pesar del tiempo transcurrido desde el fallo original, las órdenes contenidas en dicha sentencia no han sido ejecutadas en su totalidad, especialmente en lo relativo al retiro del relleno antrópico y la restauración ambiental de la zona afectada, conforme lo indicado en la consultoría técnica de octubre de 2020.
Durante el trámite del incidente de desacato iniciado en diciembre de 2023, tanto la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales como la Corporación Autónoma Regional (CAR) realizaron visitas técnicas que confirmaron el incumplimiento parcial de las medidas ordenadas, con base en las cuales recomendaron reiteradamente su ejecución inmediata. 1.3.
La controversia surgió cuando, en abril de 2024, el ingeniero Gonzalo Figueredo presentó un informe que modificó sustancialmente el contenido de la alternativa técnica adoptada, con lo que desconoció el alcance original de la medida. A pesar de que la accionante comunicó oportunamente al despacho judicial las irregularidades de dicho informe, el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró adecuadamente estas alertas, ni ordenó su verificación o contradicción oportuna.
De tal manera incurrió en omisión probatoria y desconocimiento del principio de contradicción. 1.4. Adicionalmente, la accionante denunció que el fallo judicial desconoció pruebas relevantes, entre ellas el informe DRSC n.° 0417 del 3 de mayo de 2024, emitido por la CAR, en el cual se advertía sobre la persistencia del riesgo y la necesidad de continuar con la alternativa #3.
También cuestionó la validez de los informes técnicos presentados por la empresa Arcus Ingeniería S.A.S., porque no están registrados los vuelos de drones que supuestamente soportaban sus análisis, lo cual fue confirmado por la Aeronáutica Civil. 2. En consecuencia, solicitó que se tutele su derecho al debido proceso y que, como resultado, se deje sin efecto el fallo del 17 de enero de 2025 y se ordene rehacer el trámite del incidente de desacato.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto del 8 de abril de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Segura Cadavid, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.
Afirmó que, en sentencia de primera instancia, del 23 de enero de 2017, se ampararon dichos derechos y se ordenó al alcalde, al secretario de Planeación y otras autoridades del municipio de Tabio, así como a la ciudadana Dalia Isabel Hernández Ordóñez, implementar las acciones necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra en el predio en mención. Esta decisión fue modificada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2017, ampliando el término de cumplimiento a un mes y exhortando a entidades como la CAR y la Procuraduría para que acompañaran su ejecución. 3.1.1.
A lo largo de los años siguientes, la accionante promovió diversos incidentes de desacato, entre ellos uno resuelto el 8 de septiembre de 2023. En virtud del trámite se impusieron sanciones a las autoridades municipales y a la señora Hernández Ordóñez. Sin embargo, fueron revocadas por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema.
A partir de diciembre de 2023, se reactivó el trámite incidental con la finalidad de verificar el cumplimiento de la sentencia original, ordenando informes técnicos y medidas correctivas, como estudios geotécnicos, manejo de aguas y visitas periódicas de verificación. 3.1.2. En el curso de ese trámite, se presentaron dificultades relacionadas con la disponibilidad presupuestal y el proceso de contratación de los estudios técnicos exigidos, lo cual llevó a declarar desierto un proceso de mínima cuantía. No obstante, se otorgó una prórroga y posteriormente se presentó un estudio geotécnico completo, recibido el 13 de enero de 2025, compuesto por ocho volúmenes, que permitieron concluir sobre la estabilidad actual del terreno y la ausencia de riesgo inminente. 3.1.3.
Explicó que, a partir de los resultados técnicos, el Tribunal declaró, mediante auto del 17 de enero de 2025, que se había cumplido con lo ordenado en el fallo inicial, y por ende no sancionó a los incidentados. Así mismo, se evidenció que el terreno intervenido no presenta amenazas actuales que comprometan los derechos fundamentales de la accionante, aunque recomendó mantener monitoreos preventivos.
Adicionalmente, se indicó que las actuaciones del Tribunal se ajustaron al debido proceso y se garantizó la protección de los derechos en conflicto. 3.1.4. Finalmente, manifestó que al analizar la nueva acción de tutela promovida por la señora Segura Cadavid contra la decisión del Tribunal, se concluyó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales ni los requisitos específicos de procedencia para que esta prospere.
Por tanto, solicitó a la H. Corte Suprema de Justicia declarar improcedente la acción de tutela, y en caso de considerar lo contrario, se pidió subsidiariamente su rechazo por no acreditarse vulneración al debido proceso ni al acceso a la justicia. 3.2. El alcalde del municipio de Tabio (Cundinamarca) señaló en un farragoso documento que: 3.2.1.
El pleito en cuestión data del año 2016 y ha implicado que el municipio de Tabio destine recursos durante aproximadamente diez años para resolver un conflicto entre particulares, en lugar de atender las necesidades del municipio. Explicó que, en enero de 2023, la tutelante inició un incidente de desacato frente a la sentencia de tutela del proceso 2016-0044700.
Indicó que la administración municipal cumplió con las órdenes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para mitigar el riesgo en el predio de la señora Dalia Hernández. 3.2.2. Resaltó que la actual administración municipal continúa con el cumplimiento de las órdenes del Tribunal Superior, para lo que presenta informes detallados sobre las acciones realizadas.
Añadió que la Sala Penal del Tribunal accionado, tras analizar informes técnicos de terceros imparciales, determinó, el 17 de enero de 2025, que la sentencia de tutela se cumplió a satisfacción y archivó el incidente de desacato. La tutelante, sin embargo, interpuso un recurso de reposición y apelación disfrazado de solicitud de aclaración, rechazado por el Tribunal el 23 de enero de 2025, que reafirmó que la decisión se basó en un estudio geológico actualizado de diciembre de 2024. 3.2.3.
Aclaró que la administración municipal ha aportado estudios realizados por personal idóneo que concluyen que el riesgo fue eliminado o mitigado en su totalidad. La interpretación subjetiva de la tutelante no puede cuestionar la validez de estos informes, ya que carece de respaldo técnico o profesional. Por lo tanto, se reitera que las acciones y estudios presentados por la administración municipal son válidos y pertinentes, y que el fallo de tutela se ha cumplido en su totalidad 3.2.4.
Por último, consideró que la acción no cumple con ningún requisito de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.3. La procuradora 30 Judicial II Ambiental y Agraria remitió las actuaciones desplegadas en el marco del incidente de desacato. 3.4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) realizó un recuento de la génesis de la acción y de las actuaciones desplegadas por ella. 3.4.1.
Explicó que, en cumplimiento de la sentencia, la CAR realizó visitas de verificación en los predios afectados y emitió varios informes técnicos. Estos informes concluyen que las entidades accionadas y el particular aún tienen acciones pendientes por desarrollar para cumplir con las recomendaciones y medidas necesarias. El último fue el DRSC n.°0109 del 1 de febrero de esta anualidad (posterior a la decisión del Tribunal). 3.4.2.
Aclaró que, en los informes técnicos, «se realizaron recomendaciones las cuales concluyen que las entidades accionadas y el particular aun(sic) tienen acciones pendientes por desarrollar», según el DRSC n.° 0417 del 3 de mayo de 2024, en el siguiente sentido: 3.4.3. Asimismo, argumentó que ha cumplido con lo ordenado en el fallo de segunda instancia dentro de sus competencias, pues hizo visitas, emitió conceptos técnicos y remitió informes a las autoridades competentes.
Por lo tanto, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela. 4. Los demás vinculados guardaron silencio, aún en la fecha de discusión de este proyecto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada María Victoria Segura Cadavid, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien esta Sala es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 7.
En el caso en concreto, la actora considera su derecho al debido proceso vulnerado con la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta omitió valorar el informe DRSC n.° 0417 del 3 de mayo de 2024, emitido por la CAR, en el cual se advertía sobre la persistencia del riesgo. También marginó otras pruebas solicitadas por la accionante al interior del trámite de incidente de desacato encaminadas a la verificación del cumplimiento de las observaciones del referido informe. 8.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:3] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [3: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 9.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 10.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 11. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. Esta no escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas.
Adicionalmente, es necesario evaluar cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden emitida en la tutela inicial, y si lo hizo conforme a los principios del derecho al debido proceso[footnoteRef:4]. [4: Sentencias CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024.] 12. Del mismo modo, ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre demostrar que no hay asuntos nuevos que se pretendan ventilar o pruebas nuevas que no hayan sido solicitadas y que quiera allegar[footnoteRef:5]. [5: Sentencia CC T-233 de 2018.] 13.
En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar si: (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada[footnoteRef:6]; [6: Es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.] (ii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) y;
(iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que[footnoteRef:7]: [7: Sentencia CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023.] a. no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y; b. no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Del caso en concreto 14. En el asunto sometido a consideración se advierten los siguientes rasgos: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) Contra el auto de 17 de enero de 2025, que decidió declarar el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de enero de 2017 y no sancionar al Alcalde del Municipio de Tabio, el Secretario de Planeación del mismo municipio, ni la ciudadana Dalia Isabel Hernández, no procede recurso alguno;
(iii) Cubre la exigencia de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses posteriores, tiempo considerado como razonable. (iv) Señala la accionante que, toda vez que el Tribunal no valoró en debida forma los informes de la CAR, se configuró una irregularidad procesal que afecto el debido proceso; (v) La accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados;
(vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15. En este punto, revisada la documentación allegada al expediente, la Sala advierte que amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ante la configuración de un defecto fáctico, como pasa a explicarse. 16. En relación con el defecto fáctico, esta Corte ha señalado que, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez de instancia, el solicitante debe demostrar que el error es irrazonable y significativo.
Es decir, que de no haberse cometido, la decisión hubiera sido diferente. Por tanto, no son admisibles las discrepancias subjetivas o abstractas. En consecuencia, el margen de acción del juez de tutela es sumamente limitado, por lo que, ante interpretaciones diversas y razonables, debe considerar válida y legítima la realizada por el juez de instancia. Lo anterior, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial[footnoteRef:8], inmediación y valoración racional de la prueba[footnoteRef:9]. [8: El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.] [9: Sentencia CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018.] 17. En el caso en concreto, la Sala precisa que, mediante sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2017, el Tribunal Superior accionado amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la accionante. En consecuencia, ordenó al alcalde, al secretario de Planeación y otras autoridades del municipio de Tabio, así como a la ciudadana Dalia Isabel Hernández Ordóñez, implementar las acciones necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra en un predio en mención. La decisión fue modificada por la Sala de Tutelas n.°3 de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2017, pues amplió el término de cumplimiento a un mes y exhortó a entidades como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales para que acompañaran su ejecución. 18.
En el curso del trámite de incidente de desacató, el Tribunal accionado, mediante auto del 18 de abril de 2024, lo suspendió hasta que se reciban los informes ordenados a las diferentes autoridades. En tal oportunidad ordenó: […] (ii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR un informe en el que se indique si el muro de tierra armada y el relleno ubicado en el predio de Dalia Hernández se encuentra estabilizado;
(iii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que informen conforme al estudio técnico de febrero 01 de 2024 si la remoción del material de relleno que fue dispuesto en el predio y que se encuentra bajo placa, representa una amenaza de deslizamiento o desestabilización del predio. 19.
Al respecto, la decisión censurada señaló que, frente a los anteriores requerimientos las entidades rindieron los correspondientes informes. De estos, destacó que la CAR, en el Informe Técnico DRSC No. 0417 de 3 MAY. 2024, acápite de recomendaciones, manifestó que: · Aunque la zona reflejara una aparente estabilidad al momento de la visita se debe ser conservadores por lo que sugiere en el menor tiempo posible y a quien corresponda, efectuar una evaluación geotécnica del estado actual de las estructuras litoestratigráficas del área principalmente del lote No 1 donde se corrobore el factor de seguridad.
Lo anterior considerando que los factores de seguridad varían y en los taludes con mayor facilidad por eso, es importante los modelamientos en condiciones normales drenadas, condiciones críticas saturadas y seudoestaticas. Resultado de la anterior recomendación se espera obtener datos de condiciones actualizadas y manejos futuros para concretar la estabilidad geotécnica de la zona. · De requerirse metodologías de estabilización de acuerdo con los resultados de los modelamientos, dentro del informe se deben anexar los procedimientos que se llevaran a cabo para su ejecución garantizando la estabilidad de la zona y en consecuencia el comportamiento a corto y largo plazo. · Se deben desarrollar actividades que mejoren los manejos de aguas externos e intersticiales con el fin de corregir, controlar y prevenir los procesos erosivos superficiales e internos. · Posterior a la ejecución de lo anteriormente recomendado se sugiere presentar ante las autoridades correspondientes y demás aferentes al tema el respectivo informe como evidencia del manejo técnico que se le prestara ante la relevancia de la situación. 20.
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca «ordenó al Alcalde Municipal y Secretario de Planeación del municipio de Tabio realizar tal evaluación, además, desarrollar las actividades que mejoren los manejos de aguas externas e intersticiales con el fin de corregir, controlar y prevenir procesos erosivos superficiales e internos de los predios». 21.
El 13 de enero de 2025, el Tribunal recibió el informe rendido por la Alcaldía del municipio de Tabio junto con la correspondiente evaluación Geotécnica. Con base en este, la autoridad accionada consideró que se cumplió con el fallo de tutela de 23 de enero de 2017, modificado parcialmente por esta Corte el 28 de febrero de esa misma anualidad. 22.
Ahora, vista la decisión, se observa que el Tribunal la fundamentó de la siguiente manera: Al analizar con atención, los informes rendidos tanto por las autoridades ambientales como por los incidentados, se encuentra que, en efecto, la orden fue atendida, pues se han desplegado infinitas labores con el fin de mitigar el riesgo que representaba la construcción realizada en el predio de la señora Hernández, se ha contado con el acompañamiento de expertos, y no solo se rindió el informe del ingeniero Gonzalo Figueredo, en el que se concluyó que el riesgo fue eliminado y dio una serie de recomendaciones para continuar con la empradización para concluir con la renaturalización y además respecto al retiro del material antrópico -mismas que se han atendido por la señora Dalia Isabel Hernández-, sino que también se cuenta con la evaluación geotécnica que fue contratada por la Alcaldía accionada con la empresa Estudios Geotécnicos Colombianos S.A.S, el cual rindió el informe técnico en ocho volúmenes […].
(Subraya y énfasis propios) 23. Sin embargo, es menester resaltar que la determinación censurada no hace alusión a sí se corrió traslado a las autoridades correspondientes y demás aferentes al tema del respectivo del informe presentado por la Alcaldía Municipal de Tabio, como recomendó la CAR Cundinamarca en el Informe Técnico DRSC No. 0417 de 3 de mayo de 2024.
Tampoco se advierte referencia alguna sobre cuál o cuáles son aquellos informes rendidos por las autoridades técnico-ambientales, en los que fundamentó su determinación y que llevaron a la conclusión aludida en la decisión del 17 de enero de 2025. 24. Contrario a lo argumentado en la decisión materia de análisis, en la respuesta que la CAR hizo a la vinculación de este trámite de tutela, resaltó que «[d]e los anteriores informes técnicos[footnoteRef:10] se puede concluir [que] se realizaron recomendaciones[,] las cuales concluyen que las entidades accionadas y el particular aun(sic) tienen acciones pendientes por desarrollar[,] tal como lo señala el informe técnico DRSC N º 0417 del 3 de mayo de 2024». [10: Informe Técnico Informe Técnico DRSC No. 0109 de 1 FEB. 2024 e Informe Técnico DRSC N.º 0417 del 3 de mayo de 2024, entre otros.] 25.
Por lo anterior, no es posible concluir, como equivocadamente lo hizo el Tribunal accionado, que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Maxime, si la motivación carece de fundamento, pues a pesar de indicar que se tuvieron en cuenta los informes de las autoridades ambientales, estos no se mencionan en la parte motiva de la decisión. Limitando su referencia únicamente a los antecedentes del asunto. 26.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso de María Victoria Segura Cadavid. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 17 de enero de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar emitir una nueva decisión que valore y tenga en cuenta «los informes rendidos tanto por las autoridades ambientales como por los incidentados».
Lo anterior, tras advertir que la autoridad judicial accionada realizó una insuficiente valoración de las pruebas aportadas al trámite de incidente de desacato del fallo de tutela del 23 de enero de 2017, en el marco de la acción constitucional de radicado 25000-22-04-000-2016-00447-00. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Victoria Segura Cadavid. 2º En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 17 de enero de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3º ORDENAR emitir una nueva decisión que valore y tenga en cuenta «los informes rendidos tanto por las autoridades ambientales como por los incidentados». 4° Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5946-2025 Radicación n.° 144760 (Acta n.° 092) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al alcalde, al secretario de Planeación Municipal y al director del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, todos del municipio de Tabio (Cundinamarca). Asimismo, a la señora DALIA ISABEL HERNÁNDEZ ORDOÑEZ, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Procuraduría