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STP5945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPO EMSERSOPO Radicado 73514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 143 STP5945-2014 Radicación 73514 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPO –INSERSOPO-, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Relató [la empresa accionante] que presta servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Sopó; su planta de personal la integran empleados públicos y trabajadores oficiales, dentro de los cuales se encuentran los conductores, operarios y auxiliares de servicios generales.

Expuso que previa investigación disciplinaria, el 18 de enero de 2013, se terminó el contrato de trabajo a Teodoro Gómez; el cual en compañía de otros funcionarios, fue hallado responsable de una falta grave; que aquél presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical en conexidad con el mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, e invocó su condición de aforado como miembro de la Subdirectiva Sindical Sintraestatales Sopó, acción que no prosperó en ninguna de las instancias.

Explicó que el sustento de la reseñada tutela se hizo consistir en que el 15 de mayo de 2012 el Secretario General del Comité Ejecutivo Departamental Cundinamarca del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRAESTATALES le presentó un pliego de peticiones, sin anexo alguno “para demostrar su legalidad, conformación y constitución, salvo el oficio SECUN 079-2012 mediante el cual se allegó dicho pliego”, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 363 del C. S. T. Refirió que estando en trámite la acción constitucional de los miembros del sindicato, y teniendo en cuenta que no notificaron en debida forma su conformación a la empresa o al Alcalde Municipal, demandó la disolución y liquidación de la “Subdirectiva sindical por considerarla contraria a derecho, pues la misma está conformada por Empleados Públicos del nivel central (Alcaldía Municipal) y Trabajadores Oficiales de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó” y como pruebas aportó los documentos anexos a la acción de tutela presentada por los trabajadores, “incluida la certificación de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de fecha 03 de enero de 2013”, pues nunca recibió notificación de su creación y conformación. Que Teodoro Gómez y otro trabajador, presentaron demanda especial de fuero sindical invocando su condición de miembros de la citada Junta; al contestarla fundamentó su defensa en el hecho de “una indebida notificación de la Subdirectiva Sindical respecto de su creación y conformación, que hubo temeridad y mala fe de los demandantes, al no advertir que eran parte de la Junta Directiva Sindical, pues de conformidad con el artículo 363 del C.S.T., solo hasta el día 18 de septiembre de 2013, se notificó en debida forma a mi prohijada la existencia y conformación de la Subdirectiva”, luego de que se acordara “entre la Subdirectiva sindical, mi mandante y el Ministerio de Trabajo que para iniciar la negociación colectiva se notificara en debida forma la conformación de la Subdirectiva sindical por parte de la organización sindical y del Ministerio y se presentara nuevamente el pliego de peticiones acompañado de la certificación del depósito expedido por el Ministerio de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del C. S. T. que prevé el procedimiento de creación y notificación de las organizaciones sindicales”.

Que el Juzgado no valoró las pruebas, desconoció lo previsto en el artículo 363 del C. S. T., “y arraigada en el hecho de que mi prohijada conocía desde el día 03 de enero de 2013 la conformación de la Subdirectiva Sindical de conformidad con las certificaciones obrantes en la demanda de disolución y liquidación de la Subdirectiva Sindical”, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó el reintegro de Teodoro Gómez Lozano; que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, en forma errada se planteó el problema como si simplemente se tratara del cumplimiento de la notificación al Ministerio del Trabajo y al empleador por cambio de la Junta establecida en el artículo 371 del C. S. T., y no de la notificación que trata el 363 ibídem y fundamentó su decisión en una comunicación del 11 de mayo de 2012 que allegó el demandante en la que supuestamente se comunicó que Teodoro Gómez ejercía la función de Fiscal, la cual no contiene constancia de recibido; que el ad quem concluyó que con “la constancia de depósito de creación de la Subdirectiva de fecha mayo 16 de 2012 y la certificación expedida por la coordinadora del Grupo e Archivo sindical de fecha 3 de enero de 2013”, se demostraba que para la fecha de terminación del contrato, 28 de enero de 2013, la Junta había cumplido por lo menos con comunicar al Misterio de Trabajo, era suficiente para que operara el fuero sindical, según presunción de los artículos 12 de la Ley 584 de 2000 y 44 y 48 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional.

Narró que una Magistrada salvó voto y lo transcribió, para señalar que se adoptó una “decisión ilegítima”, porque se “sustentó en indicios, con arbitraria valoración probatoria y en presencia de defectos que tienen la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo” y aplicó el artículo 371 del C. S. T., que trata de la notificación por cambio de Junta Directiva cuando ha debido considerar el 363 ibídem; que además el Tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia C-734 de 2008 de la Corte Constitucional.

Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por los accionados y absolver a la empresa de las condenas impuesta (folios 1 a 20). EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó que las decisiones atacadas no configuran una vía de hecho en tanto se apoyaron en los fundamentos probatorios recolectados dentro de la actuación. En sus términos: Como se observa, la decisión se apoyó en los elementos probatorios verificados en el proceso y con aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que no obedece al capricho del juzgador, y la valoración probatoria no entraña arbitrariedad ni desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insiste en que las decisiones cuestionadas expresan una vía de hecho en tanto se fundamentaron en pruebas “ inconducentes”, amén que también se desconocieron precedentes aplicables al caso. De otra parte, expone que la decisión del A Quo no respeta el principio de consonancia, pues debió haber discernido “respecto de los hechos y las pretensiones que componen el libelo de la acción que nos ocupa” y “…debía pronunciarse expresamente y sin evasivas respecto de los defectos que rodearon el fallo 25899-31-005-001-2013-00155-01”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual se pretende continuar la discusión de los mismos asuntos que en su momento fueron objeto de controversia ante los jueces laborales, esto es, si existían méritos probatorios a partir de los cuales se dispusiera el reintegro de los trabajadores que en acción de fuero sindical demandaron a la empresa accionante.

Bajo ese entendido, la parte demandante inste en la falta de pertinencia de las pruebas que sustentaron las decisiones atacadas, punto fue debidamente atendido en las instancias ordinarias, pues si se observa el fallo de 6 de febrero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en éste se expresó: “[la decisión del] juez a quo no es descabellada, porque tal conocimiento bien puede desprenderse de la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo de fecha 3 de enero de 2013 dando cuenta de dicha conformación y que la empresa anexó a la demanda de disolución y cancelación del registro sindical de la subdirectiva de Sopó, presentada el 18 de febrero; a la cual debe sumarse que ya desde el 22 de mayo de 2012 la demandada tenía conocimiento de la conformación de la subdirectiva de Sopó y del nombre de su Presidente, como se observa en las cartas de folios 32 y 35, en las que da respuesta al oficio por medio del cual la organización sindical presenta el pliego de peticiones, sin que allí se haga alguna manifestación acerca de su desconocimiento de tal situación, pues la única queja es que no se informó al alcalde del lugar de la constitución del sindicato; tampoco hace ninguna referencia sobre su desconocimiento de la calidad de aforado del demandante, en la carta con la que contesta la reclamación administrativa de los demandantes (folio 58 C., pal.), pues allí justifica los despidos en la incursión de los trabajadores en justa causa para terminar sus contratos y no en su ignorancia de la calidad de aforados, incluso en una parte de la comunicación deja entrever que tiene ciertos reparos a la constitución de la subdirectiva.

De todos esos hechos puede inferirse razonablemente, vía indicios, que la empresa era conocedora, antes del despido, de la conformación de la junta directiva de la organización sindical, ya que precisamente dirige una carta al presidente de la misma ” Adicionalmente, la construcción argumentativa de la demanda es por demás débil, pues parte de sostener que no existe valoración probatoria en tanto la fundamentación de las decisiones radicó en indicios, sin demostrar que tal ejercicio hubiese estado prohibido o que en su aplicación se desconocieran las reglas de la sana crítica, caso en el cual debía acreditar cuál de ellas se vulneró y la real trascendencia del yerro respecto al sentido de lo resuelto.

En lo atinente al “ defecto sustantivo ” también invocado, la censura lo que realmente esconde es otra crítica a la valoración probatoria, pues todo el argumento terminada referido al medio de convicción de donde se dedujo el “ALCANCE DE LA NOTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA”, asunto que fue, desde el punto de vista probatorio, dilucidado por el Tribunal, sin que, se reitera, se demuestre que su conclusión probatoria devenga irracional.

Sobre el principio de consonancia que reclama el accionante, está claro que éste expresa una clara confusión en lo atinente a la naturaleza del amparo contra decisiones judiciales, pues pretende convertir este instrumento en otro de aquellos que las partes utilizan para discutir sus conflictos ante la justicia ordinaria. Gran aporte del derecho procesal constitucional ha sido el de lograr dotar de naturaleza propia a los instrumentos de protección de los derechos fundamentales, de tal forma que más allá de los intereses particulares de las partes, lo que prime es el interés público por la defensa de los derechos fundamentales, de tal manera que, si de entrada no existe un asunto constitucional de trascendencia que merezca la atención del juez de amparo, resulta improcedente entrar a resolver sobre otros temas extra – fundamentales y a interferir en las competencias de otros jueces.

Permitir que la tutela se transforme en un medio ordinario de defensa para continuar debatiendo litigios particulares, implicaría restringir la oportunidad de aquellos que, realmente, sí exponen asuntos concretos de vulneración a las normas que consagran derechos fundamentales y que, al reclamar su protección, propician que el juez de amparo restablezca y reafirme la vigencia de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona decisión laboral por fuero sindical que ordenó reintegró de trabajador, por no compartir valoración probatoria. FALLO IMPUGNADO NIEGA La valoración probatoria es razonable y no se puede desconocer la autonomía del juez.

LA IMPUGNACIÓN Insiste en el planteamiento de la demanda. POSICIÓN DE LA CORTE Confirma El accionante solo pretende imponer su valoración de las pruebas. No acredita un yerro ostensible. Confunde la tutela con un recurso. VENCE 22 de mayo de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Según lo plantea GOZAÍNI: “Sin embargo, en los procesos constitucionales el conflicto se suscita con normas antes que con personas, aunque estas pueden quedar alcanzadas por los efectos de la inconstitucionalidad.” GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo.

Introducción al derecho procesal constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p. 24. 1 2