Tutela 104320 A/. Bertha Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficioso de Fernando Pedraza Contreras LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5944-2019 Radicación n° 104320 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Bertha Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de Fernando Pedraza Contreras, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia y en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía 28 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo.
1. LA DEMANDA Señala la libelista que el señor Fernando Pedraza Contreras, fue condenado mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por el delito de concierto para delinquir agravado, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de proveído del 9 de julio de 2018.
Refiere que los hechos por los cuales se dictó sentencia datan del 9 de enero de 2001, cuando el accionante se desempeñaba como concejal del Municipio de Sabana de Torres, y fue elegido por los cabildantes para el cargo de Personero de esa localidad el señor Leonel Uribe Hernández, persona de la cual luego de su elección se conoció que era respaldado por la Autodefensas Unidas de Colombia en cabeza del “comandante” Carlos Castaño. Relata que durante los días 11 y 12 de noviembre de 2015 se realizó diligencia de indagatoria en la cual se sometió a la figura de sentencia anticipada, y para el 17 de febrero de 2017 se llevó a cabo la diligencia de imputación de cargos con esa finalidad ante la Fiscalía 28 de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo de Bogotá en la cual aceptó cargos.
Agrega que durante el trámite procesal fue representado por una abogado de confianza, “a quien considero no me asesoró de la manera correcta y [por ello] terminé sometiéndome a la sentencia anticipada”. Afirma que su demanda está llamada a prosperar, por cuanto en su caso se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y dado que encuentra que existe un defecto procedimental absoluto, “ por cuanto los funcionarios judiciales accionados se apartaron por completo del procedimiento legal establecido, como sucede ante la indebida representación judicial… ” Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, dejar sin efecto las sentencias del 22 de febrero de 2018 y 9 de julio del mismo año proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma capital respectivamente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento,rindió informe a través del cual señaló que al accionante se le condenó bajo la Ley 600 de 2000 por aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, a través de sentencia anticipada del 22 de febrero de 2018 en calidad de autor con pena de tres (3) años, nueve (9) meses y multa de 3.250 s.m.l.m.v. Señala que la decisión fue apelada por el defensor del procesado y en sentencia del 9 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó; que en todo momento de la actuación el procesado estuvo provisto de defensores quienes lo asesoraron e intervinieron en todas las etapas procesales en defensa de los derechos del sentenciado, y que los supuestos yerros en la aceptación de cargos fueron objeto de pronunciamiento por esa célula judicial y de su superior funcional mediante proveídos del 17 y 24 de mayo de 2017 respectivamente en los cuales se resolvió sobre la solicitud de nulidad sobre el acta de aceptación de cargos invocada por el profesional del derecho que representaba la defensa del señor Pedraza Contreras, lo cual acredita que ninguna garantía le fue desconocida por la judicatura al accionante y en consecuencia solicita se niegue la protección reclamada. 2.
La Fiscalía 28 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo, adujo no desconoció ningún derecho fundamental del señor Pedraza Contreras, dado que en todas las actuaciones judiciales allí adelantadas se cumplieron las ritualidades consagradas en la ley y con absoluto respeto al derecho de defensa técnica, allegó copia de las actuaciones surtidas ante la misma, y solicita se niegue la tutela por el incumplimiento de los requisitos generales para su interposición. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a la notificación del libelo y su traslado guardó silencio frente a los hechos las pretensiones del demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las providencias por medio de la cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial que la confirmó. Su reparo está dirigido a censurar la aparente violación del debido proceso por falta de defensa técnica; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el demandante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, relativas a una inadecuada defensa técnica de sus intereses dentro del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Bertha Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de Fernando Pedraza Contreras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10