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STP5943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda Instancia Número Interno 143859 CUI 19001220400120250005301 JAIRO CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5943-2025 Radicación 143859 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLANO, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante el cual declaró improcedente la acción incoada por el impugnante contra los Juzgados 10° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito de Popayán y 2° Penal Municipal de Ipiales; la Estación de Policía Champagnat de Ipiales y la fiscalía seccional de Páez – Belalcázar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El señor Jairo Alberto Castillo Molano, prevalido de apoderado judicial, en forma confusa, sostuvo que fue condenado mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, por el delito de “Acceso Carnal Abusivo”, decisión controvertida vía recurso de apelación, el cual está pendiente por desatarse, proceso penal identificado con el radicado SPOA N° 2022 50126 00.

Que el “2 de enero de 2024 (sic)” fue capturado y, en la misma data, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales, adelantaron en su contra audiencia preliminar de legalización del “procedimiento de captura”, la cual fue despachada favorablemente, proveído contra el cual interpuso el recurso de apelación, el cual aún no se ha desatado.

Que, en dicha diligencia, invocó la falta de competencia del señor Juez, en tanto el único autorizado para desarrollar la misma es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, puesto que solo ante dicha autoridad podía debatir “¿por qué existía una orden de captura sino se dictó así? Y el proceso está en efecto suspensivo (sic)”. Que radicó una acción de hábeas corpus, sin embargo, los Juzgados 10° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito de Popayán, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron sus pretensiones, desconociendo que afronta una privación ilegal de la libertad, toda vez que la misma fue restringida por autoridad sin competencia. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de dejar sin efectos la providencia de fecha “2 de enero de 2024 (sic)” a través de la cual el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales, declaró legal el procedimiento de captura para, consecuencialmente, ordenar su libertad inmediata.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de enero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia explicó que conoció del proceso que se siguió en contra del accionante, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual culminó con sentencia condenatoria del 9 de mayo de 2024, negándosele cualquier sustituto o subrogado penal. 2.

Los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito, ambos de Popayán, informaron que con providencias del 8 y 17 de enero de los corrientes, respectivamente, negó el primero y confirmó el segundo, la acción de hábeas corpus impetrada por el reclamante, dado que está privado de la libertad por cuenta de la decisión judicial que lo condenó como responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.

El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán manifestó que el pasado 3 de enero legalizó la captura del hoy demandante, decisión controvertida a través de apelación, recurso que se encuentra en trámite ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. 4. En sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió declarar improcedente la acción porque se encuentra en curso el recurso de apelación contra la decisión que legalizó la captura del condenado y, se atacan las providencias que negaron la acción de hábeas corpus promovida por el gestor del resguardo, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para continuar la controversia. 5.

Notificado el fallo, JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA lo impugnó. En esencia, insistió en la irregular privación de la libertad que enfrenta y al no haberse accedido a sus pretensiones, estima continúa la vulneración alegada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, con la legalización de la captura ordenada en la sentencia que lo condenó tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, al negarle la acción de hábeas corpus presentada por él en días pasados. 3.

En primer lugar, encuentra la Sala que de la censura planteada contra el auto que legalizó la captura del condenado el pasado 2 de enero, habrá de decirse que revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que la segunda instancia no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación promovido por la defensa contra la decisión que afecta el derecho a la libertad del condenado, pues del informe del juzgado que impartió legalidad a la captura para que CASTILLO MOLANO purgue la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, está en curso.

Entonces, en el presente asunto, la acción de tutela no es la vía para que se le conceda la libertad, pues, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad, deberá esperar a que el Juzgado 2º penal del circuito de Popayán se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que apeló la restricción a su libertad. 4. En lo demás, frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de hábeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven mecanismos de aquella naturaleza, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus.

El Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria.

Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.

De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo.

Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción, lo que aquí no se advierte.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus - como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.

En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, por cuanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria