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STP5943-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación Tutela 103949 A/. Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5943-2019 Radicación n° 103949 Acta 106 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, del Distrito Especial Industrial y Portuario de la misma ciudad, y de las sociedades Inversiones DAGO S.A., y COLMARES S.A., contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la acción de tutela invocada en contra de las Fiscalías Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción y 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: «Los apoderados de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. refieren que el 28 de junio de 2018 la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada dentro de la causa con radicación No. 2528 conocida popularmente como "Operación Acordeón" a través de la cual se investiga la desviación de recursos destinados a la prestación de servicios públicos en el Departamento del Atlántico.

La decisión fue apelada y el 13 de noviembre siguiente la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto. Cuestionan que las aludidas determinaciones contienen "argumentos endebles" y escasa motivación, pues no otorgan respuesta suficiente y coherente en relación con la solicitud elevada y las dos reiteraciones efectuadas previo a que se emitiera pronunciamiento en sede de primera instancia, en especial, porque desconocen que el patrimonio de la empresa a la que representan "fue utilizado ilegalmente" y además, se afectó su buen nombre, al punto que en materia financiera tuvieron varios inconvenientes, circunstancias que a su juicio acreditan la calidad de perjudicada directa.

Alegan que pese a que ha trascurrido casi un año desde que la sociedad manifestó su interés de constituirse en parte civil, no se les ha permitido vincularse al proceso, produciéndose "notables perjuicios", ya que se les imposibilita colaborar en la "producción probatoria". Agregan que las fiscalías accionadas pasaron por alto que si bien se atribuyen conductas delictivas a los gerentes de la compañía, ello no conlleva a que a esta se le pueda atribuir responsabilidad penal, toda vez que las personas jurídicas "no tienen capacidad de acción en el ámbito penal".

Por tanto, instan: "( ) Dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida el 13 de noviembre de 2018 por la Fiscal 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con radicación 2528; ( ) Ordenar a la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar una nueva decisión en la que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado ( ) revocando la decisión de primera instancia que negó la Constitución (sic) de parte civil, y en su lugar acepte dicha demanda, teniendo como perjudicada directa a la sociedad Triple A (…)".

Con posterioridad a la admisión de la demanda, uno de los apoderados de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. allega la decisión emitida el 3 de octubre de 2018 a través de la cual la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción resolvió la situación jurídica de los sindicados y donde a su juicio reconoce que Triple A es la víctima por haber girado los recursos de la asistencia técnica a favor de “lnassa S.A.”, no obstante rechazó la demanda de parte civil presentada (…)”»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y respuestas de los despachos judiciales convocados al presente trámite concedió la protección reclamada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., “TRIPLE A”, dado que la fiscalía delegada ante esa colegiatura al resolver la alzada contra la decisión de su inferior funcional, dejó de señalar la razón jurídica por la cual se abstuvo de tratar algunos de los planteamientos expuestos en el recurso.

Decisión que se soportó como sigue: «(…), sin duda se advierte que la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante al omitir dar respuesta a los postulados esbozados en la sustentación de la apelación, pues nada dijo en punto a los asuntos por los que considera Triple A es perjudicado directo de los hechos objeto de investigación, a saber: el daño real y específico sufrido al patrimonio y al buen nombre, la legitimidad para hacerse parte en la causa y lo que denomina "responsabilidad moral" o inviabilidad de la "sanción penal a las personas jurídicas", por el contrario, de manera sucinta se limitó a mencionar que se produjo un acrecentamiento económico a favor de la citada sociedad y coligió la inexistencia de "perjuicios directos".

Frente al amparo otorgado señaló que era admisible la protección invocada pero no en los términos solicitados en la demanda, dado que conforme la jurisprudencia constitucional, improcedente es para el Juez de tutela establecer la conclusión a la que debía llegar la autoridad accionada, sino señalar que la providencia cuestionada presenta “grave déficit de motivación que la deslegitima como tal” (T-041/2018), y en consecuencia resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión a través de la cual analice y dé respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. contra la resolución proferida el 28 de junio de 2018 por la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción a través de la cual rechazó la demanda de constitución de parte civil, independientemente que lo resuelto sea favorable o no a los intereses de la citada sociedad.»

3. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales de la sociedad accionante, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y de las sociedades Inversiones DAGO S.A., y COLMARES S.A., cuyas razones de disenso se sintetizan así. 1. Por parte de la sociedad “TRIPLE A”, se señaló que si bien se accedió al amparo reclamado, no debió ordenarse que se profiriera una nueva providencia sin antes declarar la nulidad de la que era objeto de queja constitucional.

La tutela no se sustentó únicamente en la ausencia de motivación de la providencia cuestionada, sino que además se postularon como causales especiales de procedibilidad y en las que se habría incurrido, los defectos procedimental “al desconocer un trámite procesal al que estaba obligado, conforme el inciso segundo del artículo 137 de la ley 600 de 2000”, material sustantivo, por cuanto la providencia de la Fiscalía 42 “ está apoyada en una argumentación carente de fundamento normativo… por error de juicio al equiparar el dolo de los representantes de TRIPLE A SA ESP al pagar una asistencia técnica no prestada.., con un supuesto dolo de la sociedad que representamos, que no puede derivarse por ministerio de la ley, porque la autoría de las personas jurídicas no tiene reglamentación legal”, y la violación directa de la constitución por desconocimiento del precedente dado que se “desconoció el alcance a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación que le asiste a la parte civil y a las víctimas en el proceso penal conforme la sentencia C-228/02” Que el Tribunal invocó de manera descontextualizada la sentencia de tutela T-041/2018, “porque cuando se proponen otros defectos [adicionales a la inmotivación] el juez de tutela debe dar respuesta, máxime cuando se plantea un defecto fáctico” dado que la Fiscalía 42 ignoró el material probatorio que acredita la calidad de víctima de la sociedad Triple A”.

Luego de la impugnación postulada, allegaron sendos escritos de fechas 5, 8 y 10 de abril, a través de los cuales dan cuenta de haber recibido vía correo electrónico el auto adiado 2 de abril de 2019 proferido por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se da cumplimiento a la orden dispensada por el fallo que otorgó la protección reclamada, proveído que califican de ser “una fiel reproducción de la providencia adoptada el 13 de noviembre de 2018, objeto de la acción de tutela”, razón por la cual consideran que “no cumplió con motivar en forma debida y razonada porque confirmó el rechazo de la demanda de parte civil de Triple A, mientras que paradójicamente ratificó la admisión de parte civil del Distrito de Barranquilla…” 2.

A su turno el apoderado del ente territorial señaló que impugna el fallo que concedió el amparo, por cuanto en su sentir el proveído que rechazó la demanda de parte civil fue claro y completo en relación con la pretensión de la sociedad accionante, pues de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía el proceso allí adelantado “tiene que ver con un fraude sistemático y prolongado ejecutado por directores y administradores de la sociedad Triple A en favor de INASSA, su socio mayoritario y quien tenía reservado el derecho a proponer al representante legal [de aquella]”, desfalco que ascendió a la suma de 240 mil millones de pesos y causó perjuicios exclusivamente a los socios minoritarios que se han constituido en parte civil, especialmente el Distrito Especial de Barranquilla, donde el único beneficiario habría sido precisamente –INASSA-, en tendido bajo el cual se cuestiona si “Una persona jurídica que actúa a través de sus agentes para beneficiar a un socio mayoritario que la controla y perjudicar a los socios minoritarios, ¿es tercero civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por esos particulares que actuaron en su beneficio, o es una perjudicada de ellos?” Refiere que el problema no tiene que ver con una supuesta anticipación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, “pues ni la Fiscalía ha dicho que Triple A responde como autor de la conducta punible, ni el caso se limita a una afectación al buen nombre de una empresa”.

Agrega que el cuestionamiento de la sociedad accionante al rechazo de la demanda de parte civil, “busca que no se produzca el efecto legal de su vinculación como tercero civilmente responsable, algo muy parecido a lo ya intentado por INASSA, que también se presentó como parte civil y fue rechazada”. Afirma que entre las pluricitadas sociedades siempre se mantuvo una “estrecha relación”, al punto que iniciado el proceso penal “requirieron unificar sus defensas, unificándolas… y escogieron al mismo apoderado, el doctor Juan Carlos Forero”, y adjuntó copia de los poderes otorgados al citado profesional por parte de “INASSA y TRIPLE A”. 3.

El apoderado judicial de Inversiones DAGO S.A., y COLMARES S.A., presentó escrito por medio del cual coadyuva la impugnación de la sociedad accionante, señalando que “las justas pretensiones de TRIPLE A merecen el amparo constitucional reclamado en los términos de la impugnación”. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el auto proferido por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el de la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, y a través del cual se rechazó la demanda de parte civil incoada por la sociedad accionante, transgrede el derecho al debido proceso de aquella, y si es posible en amparo de la protección deprecada ordenar a dicha delegada que reconozca al señalado ente como víctima del injusto que se investiga admitiendo la aludida demanda. 4.

Conforme la doctrina jurisprudencial, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.1.

Al respecto y atendiendo a la problemática planteada debe señalarse que (i) la cuestión que se discute tiene sin duda relevancia constitucional, comoquiera que se trata del derecho fundamental al debido proceso, (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa con que contaba la demandante para recurrir la providencia que le es adversa a sus intereses, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la fecha de la última providencia cuestionada es el 13 de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó el pasado 27 de febrero, (iv) la censura advierte que el yerro del auto censurado corresponde a una irregularidad procesal que afectaría el derecho fundamental cuya protección se reclama, y (v) no se trata de actuación judicial de la misma naturaleza a la impetrada.

Satisfechos dichos presupuestos, encuentra la Sala que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las razones: 4.2. De la actuación que reposa en el expediente se sabe: (i) Mediante auto adiado el 28 de junio de 2018, la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Para sustentar la decisión, adujo que lo advertido hasta ese momento procesal era que había sido esa misma sociedad “ la que benefició a INASSA, con los dineros que recaudó y que provenían de la ciudadanía de Barranquilla y otros Municipios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (…)” (ii) Al momento de interponer el recurso de apelación, los apoderados de la sociedad accionante señalaron que (i) con ocasión de las conductas por las cuales se adelantaba la investigación penal seguida por la Fiscalía, la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla había recibido un daño real, concreto y específico que llevaba a la revocatoria del auto que rechazó la demanda de parte civil, (ii) la legitimidad de Triple A [como parte civil] “está acreditada en lo tocante con la capacidad para ser parte, «porque» le ha tocado soportar las consecuencias desfavorables, que tienen su origen en el delito investigado y es por ello que tiene derecho a obtener su indemnización”, y (iii) en cuanto a responsabilidad moral, “la fiscalía al rechazar el libelo está sancionando a la entidad por el comportamiento de sus administradores, cuando no puede jamás ser considerada responsable penalmente de los delitos cometidos por sus funcionarios” dado que en Colombia no existe sanción penal a las personas jurídicas.

(iii) La Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al decidir sobre la alzada, estudió “la institución jurídica de la parte civil”, consideró aspectos normativos de la ley 599 y 600 del año 2000, analizó el caso a partir de los antecedentes y la situación fáctica concreta y resolvió los recursos presentados por TRIPLE A e INASSA [sociedad a la cual también le fue negada la demanda de parte civil por parte de la Fiscalía Quinta también convocada a este trámite] confirmando el auto impugnado, providencia en la cual se concluyó lo siguiente: «Adentrándose la delegada en el objeto de la impugnación y tal como se ha decantado en el desarrollo de este pronunciamiento, incuestionable resulta que el objeto del contrato se gestó con la finalidad de proporcionar asistencia técnica para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de la ciudad de Barranquilla y otros municipios del Atlántico, como se llevó a cabo por parte de la Sociedad General de Aguas de Barcelona -AGBAR- a partir del 18 de octubre de 1996 hasta el 16 de junio de 2000, fecha en la que vendió su participación accionaria en la Empresa Interamericana de Aguas y Servicios S.A. —INASSA-.

Posterior a dicha fecha y cuando ya se había concretado la venta de la participación societaria en manos de la firma española y con la finalidad de proseguir con la (sic) apoyo especializado, la razón social contratante realiza convenio con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. —TRIPLE A-, signado el 4 de septiembre de 2000 en el que se pactó el 4.5% de los recaudos netos de esta entidad, los que se debían realizar desde el 1 de julio de 2000 hasta la terminación de la concesión, esto es, hasta el año 2033.

Establecido el factum y revisado el acervo probatorio se decanta sin lugar a duda ninguna, que la mencionada asistencia técnica que se debía prestar después del año 2000, jamás se ejecutó, demostrándose por el contrario que los pagos por la misma, fueron oportunos y efectivos por un monto de 237 mil 836 millones 823 mil 242 pesos con 66 centavos, dineros que fueron distribuidos por la sociedad comercial contratante.

Lo que conduce a concluir, contrario a lo pretendido por los recurrentes que la razón social Interamericana de Aguas y Servicios S.A. —INASSA-, recibió de manera oportuna y constante ingresos provenientes de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. —TRIPLE A-, lo que se traduce en un acrecentamiento económico en pro de las sociedades mencionadas, en lo que se colige necesariamente, que de dicho beneficio hay una inexistencia de perjuicios directos.

Lo anterior conlleva a que se confirmen integralmente las decisiones recurridas.» 4.3. Acorde con lo anterior, para la Sala emerge claro que la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad no dio respuesta a los planteamientos formulados por los apoderados de la sociedad accionante a través del recurso de apelación, pues nada dijo sobre la controversia relativa a (i) el daño real y específico sufrido al patrimonio y buen nombre, (ii) la legitimidad de TRIPLE A, para hacerse parte en la causa, y (iii) el aspecto relacionado con la inviabilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas, toda vez que le bastó con la conclusión relativa al incremento patrimonial alcanzado por la misma sociedad, para colegir la inexistencia de perjuicios directos derivados de las conductas investigadas. 5.

Así las cosas, refulge evidente que el ad quem dejó de analizar los reparos propuestos por los apoderados de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., - TRIPLE A - a través del recurso ejercitado dentro de la actuación incurriendo así en una decisión sin motivación, razón por la cual los mencionados se vieron avocados a reiterarlos a través de la presente acción constitucional, situación que entraña una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y que lleva a la confirmación del fallo impugnado en cuanto al amparo otorgado. 6.

Sobre el pronunciamiento que echa de menos el censor en el fallo confutado, por los restantes defectos que postuló en el libelo contra la providencia cuestionada, debe señalarse que su estudio implicaría que el Juez de tutela entre a estudiar de fondo el asunto que fue llevado a conocimiento de la autoridad accionada con miras a resolver si es o no procedente la admisión de la demanda de parte civil [conforme a las pretensiones del accionante] y en consecuencia ordenar su corrección para que ésta fuera admitida o rechazada, desconociendo con ello, que la acción de tutela contra providencias judiciales comporta un ejercicio de validez y no de corrección, de donde deviene concluir que el campo de acción del juez constitucional en este particular aspecto está limitado a validar el respeto de los derechos fundamentales del accionante, adoptando medidas para su restablecimiento que en todo caso no pueden llegar a desplazar la competencia de juez natural de la causa para –se itera- corregir los yerros que pudieran advertirse en las providencias objeto de esta acción. Así y para el caso bajo estudio, lo procedente era ordenar, como en efecto lo dispuso el a quo constitucional, que la Fiscalía 42 se pronuncie de manera integral considerando todos los aspectos planteados en el recurso de apelación postulado por la sociedad accionante contra el auto del 28 de junio de 2018, proferido por la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, sin que dicho mandato implique perse que se acceda a la pretensión en los términos que persigue la sociedad demandante.

Ahora, en cuanto hace a los memoriales del 5, 8 y 10 de abril, a través de los cuales los apoderados de la parte actora dan cuenta de un aparente incumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de primera instancia, debe señalarse que de conformidad con los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, corresponde a los interesados llevar tal situación a conocimiento del juez constitucional de primera instancia que otorgó el amparo para la adopción de las medidas tendientes a la efectividad del derecho amparado. 7.

Por otra parte, no encuentra la Corte razón al disenso postulado por el Distrito Especial Turístico y Portuario de Barranquilla, pues sin duda alguna evidenciado está que contrario a lo afirmado por su apoderado judicial, el proveído por medio del cual se desató la alzada contra el auto que rechazó la demanda de parte civil de la sociedad accionante dejó de considerar todos los aspectos en que se fundó el disenso postulado. 8.

En cuanto al escrito impugnaticio de las sociedades Inversiones DAGO S.A., y COLMARES S.A., no encuentra esta instancia ningún elemento nuevo elemento de juicio que permita otro pronunciamiento adicional al que hasta ahora se ha plasmado, ya que claro es que el memorial se limitó en términos generales a la coadyuvancia de la impugnación de la sociedad accionante.

Finalmente y considerando que acertada se advierte la protección otorgada en el fallo impugnado y las órdenes allí dispuestas para el restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron objeto de amenaza o transgresión con las providencias aquí cuestionadas, este será confirmado, porque los argumentos expuestos por las partes que lo impugnaron resultan insuficientes para modificarlo o revocarlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � T-310 de 2009, (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: « (…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo…» reiterado en sentencia T-384 de 2018 PAGE 2