Impugnación 104052 A/Carlos José Orozco de la Cruz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5942-2019 Radicación n° 104052 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS JOSÉ OROZCO DE LA CRUZ respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del Circuito de Valledupar. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Del confuso escrito de tutela, se extrae que Carlos José Orozco de la Cruz indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar lo condeno por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la pena de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que, en razón a que cumplió la tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, tiene el arraigo familiar, buen comportamiento al interior del penal y el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de beneficios ni subrogados penales, -solicitó la concesión de la libertad condicional, pero los Juzgados accionados se la negaron, al considerar que la conducta cometida era grave.
Señaló que, los Juzgados accionados al negar el mencionado subrogado penal, incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron el precedente judicial respecto de las sentencias C-757 de 2014, T- 640 de 2017 y 1-019 de 2017, que señalan la manera en que se debe valorar la conducta punible, pues se debe valorar el caso en particular para establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario; además, incurrieron en contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación "grave" de la conducta punible.
Por lo anterior, solicitó al Juez. Constitucional dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados accionados y le conceda la libertad condicional”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene derecho. 2.
La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de las que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 21 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente: «(…) al momento de tomarse la decisión sobre la solicitud de libertad condicional, es cierto que debe tenerse en consideración las distintas circunstancias de la conducta punible valorado por el fallador con el desempeño del sentenciado en su tratamiento intramural, simbiosis que será determinante para colegir si es necesario que el sentenciado siga sometido al proceso de reinserción social o por el contrario, ser beneficiado a esa libertad a prueba.
En este punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria que finalmente es la pieza procesal con la que cuenta este despacho para valorar la conducta punible infringida por el de autos, en el capítulo de dosificación de la pena dijo: "Por ello y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en que se cometió el delito, la naturaleza y la modalidad del mismo, la gravedad de la conducta, igualmente el grado de culpabilidad eminentemente doloso, en tanto que significó una acción sumamente grave se tiene en cuenta que su finalidad, no fue otra que incidir en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales que corresponden a la fuerza pública, interfiriendo de esa manera en las obligaciones que se les han impuesto para garantizar y mantener el orden en la sociedad".
(…) Esta situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional, ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no sólo al condenado sino a la propia sociedad que ese tipo de conductas no pueden ser pasadas por alto y ello esta denotado de la gravedad de su comportamiento cuando desplegó la conducta típica que atentó la administración pública.
En este punto, debe recogerse los aportes jurisprudenciales sobre los criterios para llegarse a comprender donde está la readaptación social en donde la valoración de la conducta juega un papel trascendental. En la sentencia T-528 de 2000, recogida por las sentencias 0-194 de 2005 y 0-757 de 2014 refiere lo siguiente: "En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, dé consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación social'." "Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.
(…) "Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1° y 2° de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente si conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia." Aunque no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural en centro carcelario ha presentado un buen desempeño, para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional.
Pero igualmente no se puede desconocer que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que diciente las connotaciones del comportamiento (…)» (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en la providencia que desató el recurso de apelación incoado por el condenado precisó: «… conviene precisar que la apelante lo que propone es que el análisis de la libertad condicional se aborde desde una perspectiva distinta a la realizada por la juez de primer nivel, a partir de la cual se dé prelación al comportamiento ejecutado por su patrocinado en el establecimiento carcelario, superando el concerniente a la valoración de la conducta punible.
Sobre ello, dable es precisar que el artículo 64 del Código Penal -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, impone al Juez de Penas valorar las características del supuesto delito ejecutado por CARLOS JOSE OROZCO DE LA CRUZ, para luego de ello determinar si en efecto se cumplen las restantes exigencias que dicha norma consagra.
Recuérdese que es imperativo para el funcionario judicial conceder la libertad condicional a quien cumpla la totalidad de las exigencias previstas en la norma que viene citada. Y en efecto, en este caso particular, se lograr verificar que la Juez 2' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), realizó tal análisis apegándose a los parámetros establecidos en la sentencia C-757 de 2014, en la cual se declaró exequible la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en la norma ya referenciada.
En tal sentido, este Despacho verifica y concluye que la defensora.apelante no presenta argumento válido alguno destinado a controvertir la referida valoración de la gravedad de la conducta punible estimada por la Juez de primer nivel, así como tampoco invoca la existencia de situaciones favorables que se hubieran omitido y que tengan la capacidad de cambiar el sentido de la decisión. De modo que no es que la juez ejecutora de la pena se extralimite y realice un nuevo análisis de responsabilidad, ni tampoco pretenda desconocer que CARLOS JOSE OROZCO DE LA CRUZ ha pagado en prisión más de las 3/5 partes de la pena impuesta, o que claramente tiene un arraigo social y familiar, y adicionalmente su conducta en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar, solo que a pesar de la observancia de estas condiciones cumplidas durante la ejecución de la pena, concurre una, la atinente a la valoración de la conducta, que no admite un exámen diferente al realizado, menos, su exclusión.» 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 6.1.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 7.
Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13