CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela WILSON CAMARGO ROMERO Radicado 73501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 143 STP5942-2014 Radicación 73501 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILSON CAMARGO ROMERO, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de un contrato de trabajo que celebró con el señor Carlos Andrés Sabogal Mora, quien en vigencia del vínculo únicamente le reconoció el salario acordado y terminó de manera unilateral e injusta el lazo empleaticio, instauró acción ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales inherentes al contrato de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que con sentencia del 13 de septiembre de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, por el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2009, y dio prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, el Tribunal censurado, mediante sentencia del 22 de octubre del mismo año, revocó parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar declaró que el nexo laboral estuvo vigente entre el 5 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2010; encontró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 8 de marzo de 2010, en razón de lo cual impuso condenas a título de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, por el interregno no prescrito, en las cuantías allí definidas.
Así mismo, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral y absolvió de las restantes súplicas del libelo a la pasiva. Señala que contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, denegado por el ad quem el 28 de febrero de 2014, ante la ausencia de interés jurídico para recurrir.
Estima el petente que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que al declarar probada el Tribunal la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 8 de marzo de 2010 «…supone una limitación desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la seguridad jurídica».
Apoyó su petición en la sentencia de la Corte Constitucional T-084 del 11 de febrero 2010, que trata la aplicación del artículo 151 del C.P.T.S.S., sobre acreencias laborales derivadas de un contrato realidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se dejen sin efectos los fallos censurados a los funcionarios judiciales accionados, y se oriente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad para que «…expida una nueva sentencia, en ese mismo proceso, y si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, es decir a partir de la sentencia que declare la existencia del contrato realidad, que sería el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término».
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó que las decisiones atacadas no son una expresión caprichosa de la judicatura sino un ejercicio debidamente sustentado desde el punto de vista jurídico y probatorio. En sus términos: En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insiste en que las decisiones atacadas le desconocen el derecho de acceso a la justicia y el principio laboral de primacía de la realidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual se pretende continuar la discusión sobre el punto concreto de la prescripción de las prestaciones laborales debidas al accionante, pero sobre tal tópico no remite un solo argumento con el cual acredite un vicio constitucional en lo resuelto.
La demanda sólo contiene extensas citas sobre la procedencia de tutela contra decisiones judiciales, las garantías de acceso a la justicia a favor de los trabajadores y el principio de primacía de la realidad en materia laboral, pero no apunta un solo aspecto que refiera a la fundamentación de las providencias demandadas. En ese sentido, la decisión de segundo grado atacada, no desconoció los anteriores fundamentos propios del derecho laboral, pero desde el punto de vista probatorio encontró que se había presentado, frente a unas prestaciones, el fenómeno prescriptivo.
En ese sentido, apuntó: Debe advertirse previamente, que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo la prescripción de la acción no puede declararse probada en forma total –como lo entendió equivocadamente el juez de primera instancia-. Para llegar a esta conclusión basta con remitirnos a la valoración probatoria efectuada atrás –de la cual se concluyó que la relación de trabajo se extendió, por lo menos, durante el año 2010-, y de advertir que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013 cuando habían transcurrido menos de tres años de aquella anualidad.
Solo (sic) se declarará probada, en consecuencia, la prescripción de los derechos que se hubieran causado antes del 8 de marzo de 2010. Argumento que no fue objeto de la menor atención por la parte demandante, de tal manera que no existe fundamento para que el juez de tutela intervenga en el asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11