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STP5941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Impugnación Tutela 103678 A/José Elías Chams Chams LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5941-2019 Radicación n° 103678 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Efraín Enrique Sarmiento Torres, respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados en la acción de tutela interpuesta por José Elías Chams Chams contra la Fiscalía 55 de la Unidad de Administración Pública, y los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría Departamental del Atlántico.

1. LA DEMANDA Los hechos en que se sustenta la acción de tutela fueron compendiados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes términos: «Relató el actor en la demanda de amparo constitucional que el ciudadano BENJAMIN BILBAO ALBOR, y otros impetraron para el año 2011 acción tutela en contra del Alcalde Municipal de Sabanalarga Atlántico, JOSÉ ELÍAS CHAMS CHAMS, la Organización Empresarial JOSÉ DAVID MORALES VILLA, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. y E.I.C.E., en‘ liquidación, solicitando el pago de Acreencias Laborales respecto de la empresa de acueducto referida, correspondientes a los años 2002 a 2010, amparo que fuere otorgado en sede de segunda instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Así, mediante sentencia de tutela de 28 de Junio de 2011, se ordenó al Alcalde Municipal procediera a prorrogar el plazo a la organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa, liquidador de la empresa de acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, para la realización de inventario de bienes, y a su vez, se presentara ante el liquidador el inventario de la misma, que contuviese información necesaria para elaborar el pasivo laboral de la entidad, y prorrogar mediante acto administrativo debidamente motivado el plazo para concluir el proceso de liquidación. Que los actores de la referida acción constitucional presentaron incidente de desacato en contra del Alcalde por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, absteniéndose el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de sancionar alegando una aparente imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir el fallo; y para el once (11) de Diciembre de 2013, resolvió no continuar por sustracción de materia con el trámite incidental bajo el mismo argumento.

Ahora bien, para el 22 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió Acción de Tutela presentada por BENJAMIN BILBAO ALBOR y otro, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la que se solicitaba la reapertura del trámite incidental que se adelantaba en el despacho accionado, tutelándose el derecho y ordenándose al demandado continuar con la actuación incidental.

Los mismos accionantes presentaron nuevo incidente de desacato el siete (7) de Abril de 2016, tramitado por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en sede de consulta, resolviendo por autos del Veinticinco (25) de Agosto y Siete (7) de Septiembre de 2016, sancionar por desacato al Sr. JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS, razones por las que éste impetra acción constitucional en contra de los citados despachos judiciales alegando irregularidad en el trámite incidental, correspondiendo el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sede en la que se deniega el amparo pretendido.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en segunda instancia y mediante sentencia STC 18503-2016 del dieciséis (16) de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, dejando sin efecto el trámite del incidente y sus respectivas sanciones, ordenando la vinculación de la Procuraduría General para que rindiese un informe acerca de sus actuaciones tendientes al cumplimiento del Fallo de Tutela del 28 de Junio de 2011.

Cumpliendo con lo ordenado por la Alta Corporación, el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, retrotrajo el trámite incidental con la vinculación de los entes correspondientes, y para el 24 de Septiembre de 2018, sancionó nuevamente al Alcalde José Elías Chams Chams con cinco (5) días de arresto y cinco (5) smlmv, decisión confirmada el diez (10) de Octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, librándose el 5 de junio los oficios para el cumplimiento del arresto.

Se aclara que la Fiscalía General de la Nación da inicio a la Investigación en contra del Alcalde mediante SPOA 0863860012592018836 - 080016001257201803863, por la presunta comisión del punible Fraude a Resolución Judicial, alegándose el incumplimiento del fallo de tutela. En el mismo sentido actuó la procuraduría abriendo investigación preliminar bajo el expediente N. IUS-E-2018-245249/IUC D- 2018-1134002.

Finalmente, sostiene el profesional del derecho que las controversias que se suscitan respecto de acreencias laborales deben ser surtidas al interior de los mecanismos idóneos para discutir probatoriamente el litigio, permitiéndole al Juez Natural proteger y garantizar el derecho reclamado; y que de accederse a la pretensión de la Tutela fechada veintiocho (28) de Junio de 2011, implicaría ello un detrimento patrimonial que haría inviable la administración del municipio de Sabanalarga - Atlántico, como quiera que se deberían pagar por concepto de acreencia laboral más de cien mil millones de pesos, cuantía que supera las vigencias fiscales para la alcaldía de esa municipalidad Pretende el Dr. ERICK CALDERÓN JARABA, obrando en calidad de apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ ELÍAS CHAMS CHAMS, se tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, Libertad, y en consecuencia se deje sin efecto la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, para el Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, confirmada en sede de consulta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA el diez (10) de Octubre de 2018, disponiéndose en su lugar el archivo definitivo de la actuación con efecto de cosa Juzgada A su vez, requiere que se remita copia de la acción constitucional a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación a efectos de que valoren tal antecedente judicial dentro de las Investigaciones penales y disciplinarias que se siguen en contra del Alcalde.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados por el accionante, al considerar que: «(…) la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga del veintiocho (28) de junio de 2011, implicaría una imposibilidad jurídica de cumplimiento; y lo cierto es con fundamento en ello, que la sanción que hoy se impone al señor Alcalde, no debió nacer a la vida jurídica, pues como bien lo señalara la Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Municipio se encuentra bajo la égida de la Ley 550 de 1999, con ocasión a la cual ha venido cancelando el “pasivo laboral clasificado como cierto por el liquidador en el proceso de liquidación de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, por valor de $ 1.138 millones” Advirtiéndose además que de cumplirse la orden de tutela, “se pone en riesgo el acuerdo de reestructuración de pasivos y la sostenibilidad fiscal del municipio, teniendo en cuenta que los pasivos incorporados en el acuerdo ascienden a la suma de $ 35.000 millones de pesos”» Agregó que no debió darse inicio al trámite incidental pues se trataba de un asunto que ya había sido objeto de debate, en providencias del 12 de julio de 2012 y 11 de diciembre de 2013, en las cuales se resolvió no imponer sanción por considerar que había imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir el fallo [la primera], y no continuar con el trámite de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela [el segundo], que pese a que los conceptos de las Procuradurías 61 y 62 Judicial para asuntos administrativos, no sean vinculantes, tampoco pueden echarse al vacío, ya que fueron rendidos en las mesas de trabajo implementadas con ocasión de la sentencia STC 18503-2016, «concertaciones en las que se estimó que en el cuestionado fallo se habría suplantado al Juez natural para debatir este tipo de controversias, y en el que se reconocería de manera genérica unas acreencias que estarían prescritas, emitiéndose órdenes no de manera transitoria sino en forma definitiva».

Relacionó que el Secretario Jurídico de la Alcaldía municipal mostró la gestiones que en pro del cumplimiento de la orden de tutela se adelantaron, las cuales debieron ser valoradas y estudiadas exhaustivamente, «y no fallar como se hizo, inclusive genéricamente se argumenta no haberse realizado alguna gestión administrativa concreta tendiente al obedecimiento de la sentencia, sin mirar más allá de lo que el pago disfrazado y pretendido pudiere ocasionar, esto es un déficit fiscal que terminaría incidiendo de manera directa en el interés público».

Conforme con lo anterior, dispuso: Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sanción por desacato impuesta al ciudadano JOSÉ ELÍAS CHAMS CHAMS, en los proveídos del 24 de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, confirmada el diez (10) de octubre de 2018, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (…)

TERCERO: ORDENAR al titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA- ATLÁNTICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente proveído, proceda a disponer el archivo del trámite incidental adelantado dentro del radicado 08 638 89 001 2011 0168, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes en el trámite tuitivo que dio origen al incidente de desacato cuya resolución es objeto de esta nueva acción, impugnó la decisión de amparo y en sustento de su disenso señaló: (i) El fallo de tutela del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a través del cual se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad “proferir auto que continúe con el trámite de cumplimiento de fallo de tutela” hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido seleccionado para revisión por la Corte Constitucional; en consecuencia la decisión del Tribunal viola los derechos al debido proceso e igualdad en las decisiones judiciales, precedente judicial y la seguridad jurídica, pues se interpuso en la obligación constitucional y legal del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga –Atlántico contemplada en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 de hacer cumplir el fallo de tutela.

(ii) El apoderado del accionante hizo incurrir en error al Tribunal, toda vez que conocía de la referida sentencia. (iii) La actuación de las Procuradoras 61 y 62 ha estado al margen de lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil STC18503-2016, lo cual podría hacerlas incursas en las conductas reguladas por los artículos 286 y 453 del C.P.P. (iv) Disiente de la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre el cumplimiento al fallo de tutela a partir del informe rendido por José Luis Cuentas Castro, funcionario de la Alcaldía Municipal accionada, pues la colegiatura no advirtió que lo acontecido con la actuación del incidentado, “prórroga del contrato de prestación de servicios nº 009 de agosto 6 de 2010” a través de la Resolución n° 0289 del 9 de septiembre de 2016, constituye posiblemente el delito de prevaricato por acción, circunstancia en conocimiento de la Fiscalía nº 55 Seccional de Barranquilla.

(v) Reiteró censuras postuladas en el informe que él rindió como parte vinculada a este trámite tutelar y contra el funcionario sujeto del incidente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

También es importante señalar que tratándose de providencias que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos del proveído de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Lo anterior significa que el amparo se torna procedente cuando las providencias que se ponen en tela de juicio configuran alguna de las causales de procedibilidad que la misma jurisprudencia ha fijado. 5.

En el asunto bajo estudio, el accionante demanda que las decisiones judiciales por las que fue sancionado en desacato, proferidas el 24 de septiembre del 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y el 10 de octubre siguiente por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, que en grado de consulta la confirmó, quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela “implicaría detrimento patrimonial del erario público que haría inviable a la administración del Municipio de Sabanalarga como quiera que se deberían pagar por concepto de acreencia laboral más de cien mil millones de pesos, cuantía que supera las vigencias fiscales para la alcaldía de esa municipalidad”.

Al respecto, conviene precisar los elementos de prueba que hacen parte de la actuación, los cuales informan lo siguiente: i) Mediante sentencia del 28 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico, al resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, tuteló el derecho al debido proceso de los señores Benjamín Bilbao Albor, José Quintero Terán, Ángel Jiménez Urueta, Elías Gutiérrez Tatis, Adolfo Borrero Escorcia, Alfredo Escorcia Ahumada y Fredys Primo Herrera, decisión en la que dispuso lo siguiente: «2°) Ordenar a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa, liquidador de las Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, que dentro del término concedido por el señor alcalde de Sabanalarga, y con vista en el inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos y demás, que incluya los pasivos laborales con indicación del nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno, de acuerdo a la reglamentación aplicable. 3°) Ordenar al señor Alcalde Municipal de Sabanalarga, proceda a prorrogar el plazo a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., representada legalmente por José David Morales Villa, liquidador de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, para la realización del inventario. 4°) Ordenar al señor Alcalde Municipal de Sabanalarga, se sirva, en el término de quince (15) días, presentar a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., representada legalmente por José David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, inventario de dicha empresa en liquidación que contenga información necesaria, entre otras, para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa. 5°) Ordenar al señor Alcalde Municipal de Sabanalarga proceda a prorrogar, mediante acto administrativo debidamente motivado, el plazo para concluir el proceso de liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación. 6°) Ordenar a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., representada legalmente por José David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, una vez prorrogado por el señor Alcalde Municipal de Sabanalarga para concluir el proceso de liquidación, proceda a dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en liquidación y a la modificación de la Resolución 001 de 116 de noviembre de 2010 por la cual se determina, califica y gradúan los créditos, recogiendo el pasivo laboral que resulte de la confección del inventario aquí ordenado» ii) En providencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga al resolver la primera petición de desacato presentada por los accionantes, dispuso no sancionar a las autoridades accionadas al considerar que “habiendo culminado legalmente el proceso de liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE, y al no existir normatividad legal vigente que permitiese la prórroga del plazo para la liquidación, se torna imposible jurídica y fácticamente cumplir el fallo de tutela al señor Alcalde Municipal incidentado…”, posteriormente y ante una segunda solicitud de incidente de desacato, dicha célula judicial mediante auto del 23 de mayo de 2013 dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior, y negó su apertura. iii) Mediante proveído del 11 de diciembre de 2013 el señalado despacho judicial resolvió solicitud de cumplimiento del fallo de tutela invocada por los demandantes y dispuso “no continuar por sustracción de materia con el trámite de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga…”, decisión que se sustentó en que “no es posible la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de un fallo, que se torna a todas luces imposible de cumplir…”. iv) En contra del anterior auto el señor Ángel Jiménez Urueta incoó acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, [cuya titularidad para entonces no era del mismo funcionario que concedió el amparo en la tutela base del trámite incidental], despacho que en sentencia del 22 de octubre de 2015 amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y le ordenó al Juzgado accionado “dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2011, para que en su lugar profiera auto que continúe con el trámite del cumplimiento del fallo de tutela, ordenando al accionado las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.”, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada por no haber sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. v) Mediante providencia del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resolvió un tercer incidente de desacato postulado [7/04/2016] por los accionantes e impuso sanción al incidentado, la cual al surtir el grado de consulta ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito, fue confirmada en providencia del 7 de septiembre siguiente. vi) El sancionado impetró acción de tutela en contra de las precedentes determinaciones, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que negó el amparo y, ante impugnación postulada contra el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 18503-2016 del 16 de diciembre de 2016 lo revocó, para amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a José Elías Chams Chams, Alcalde Municipal de Sabanalarga.

En consecuencia dejó sin efecto el trámite del incidente de desacato y las decisiones de sanción impuestas por los autos de 25 de agosto y 7 de septiembre 2016 y dispuso que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, “dentro de sus competencias, analicen la viabilidad de revisar las situaciones relativas a la liquidación de dicha entidad de servicios públicos”.

La providencia de la homóloga civil se sustentó en que a Chams Chams, no se le vinculó a la segunda tutela [la que ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal dejar sin efecto el auto que terminó el aludido incidente «para – que - en su lugar profiera auto que continúe con el trámite de cumplimiento del fallo de tutela» del 28/06/2011] y en consecuencia ésta se surtió a espaldas del mismo, desconociendo que la determinación le podría afectar como en efecto ocurrió, pues dejaba sin valor un proveído judicial que le había favorecido. vii) Ante un cuarto incidente elevado por el apoderado de los accionantes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga en auto del 24 de septiembre de 2018 declaró en desacato a José Elías Chams Chams, y lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v., al sostener que: «… podemos observar que el demandado no aprovechó la oportunidad para proceder a cumplir el referido fallo que dio origen a este incidente de desacato o por lo menos demostrar fehacientemente que haya realizado alguna gestión administrativa concreta tendiente al obedecimiento de dicha sentencia tutelar, lo que nos ratifica que no tiene interés en darle solución a la problemática generada.» viii) Se cumplió el grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia del 10 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa municipalidad confirmó el auto bajo la siguiente conclusión: «(…) el burgomaestre decidió reunirse el 13 de septiembre de la anualidad con los miembros del Comité de sostenibilidad Contable del Municipio de Sabanalarga, compuesto entre otros, por el Secretario de Hacienda Municipal, el Contador y Secretario del Comité y el Secretario de Desarrollo Integral, para presuntamente tratar el tema objeto de este asunto, suscribiendo el acta respectiva, la cual fue allegada a la actuación, en la que quedó sentado que se reunirían nuevamente el 17 de septiembre para dar concepto definitivo y las conclusiones para proceder a la elaboración del memorial que se dirigiría al Juzgado de primera instancia y en atención a ello el accionado en cuestión presentó memorial solicitando se le concediera como termino perentorio para el cumplimiento del fallo de tutela, el 18 de septiembre del 2018, para la entrega final de los documentos contentivos del cumplimiento del fallo de tutela y cerrar de una vez por todas el tramite incidental, sin que hasta la fecha se haya presentado documento alguno que acreditara el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela.» ix) Con ocasión a lo dispuesto en la sentencia STC 18503-2016, se elaboró acta de la mesa de trabajo realizada por las Procuradurías Judiciales 61, 62, y 174 ante los jueces administrativos celebrada el 11 de septiembre de 2018, en la cual concluyeron: " Así mismo llama la atención, que en las decisiones de tutela se ordenara al Alcalde de Sabanalarga la modificación de un contrato, órdenes que sólo sería posible impartirlas de manera transitoria mediante el mecanismo constitucional, y como se aprecia que no ha mediado contra el mismo un proceso ordinario, lo que resalta a todas luces es que se ha reemplazado al juez natural para este tipo de controversias, esto es, el Juez Administrativo, por un funcionario judicial que ha conocido de las acciones de tutela interpuestas, pues todo lo ordenado por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se ha hecho de forma definitiva.

Ahora bien, resulta importante precisar que la existencia de fallos emitidos dentro de acciones de tutela no interrumpe el fenómeno prescriptivo, razón por la cual resulta factible que los derechos laborales de los que se plantean como acreedores de los peticionarios, estos les sea resuelta al igual que la situación de la sentencia T-841-2014, pues al ordenar a la Organización José David Morales Villa E.U. “proceda a dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en liquidación y a la modificación de la Resolución 001 de noviembre 16 de 2016, ( ) recogiendo el pasivo laboral que resulte de la confección del inventario ( )”, de una manera tan genérica, implicaría que se les liquide a todos y a cada uno de los accionantes de esta y de la otra tutela unas acreencias que valga volver a decirlo ya prescribieron y mediante la modificación de un acto administrativo que se encuentra revestido de legalidad, ya que nunca, como se dijo antes fue cuestionado ante la jurisdicción contenciosa.

Valga la pena aclarar, que estas conclusiones se han extraído desde nuestra competencia de prevención, en el caso exacto de protección del erario público ". x) Informe rendido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, por el Secretario Jurídico del señalado Municipio, que da cuenta de la expedición del acto administrativo n° 0289 del 9 de septiembre de 2016, por medio del cual el alcalde dispuso: I. Prorrogar el plazo a la organización jurídica "José David Morales Villa" liquidador de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Sabanalarga, para la realización del inventario.

II. Presentar a la organización jurídica "José David Morales Villa", inventario de dicha empresa en liquidación que contenga información necesaria, entre otras, para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa. III. Proceder a prorrogar mediante acto administrativo debidamente motivado, el plazo para concluir el proceso de liquidación de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación. 6.

Visto el anterior panorama, para la Sala no surge duda alguna en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales del demandante con ocasión de las determinaciones que emitieron los juzgados accionados que culminaron con la imposición de sanción por desacato, lo cual conlleva a la confirmación del fallo censurado, con una modificación respecto a la orden dispuesta en garantía de la protección otorgada.

Estas las razones: 6.1. No comparte la Corte el criterio del Tribunal en torno a que no podía darse inicio al trámite incidental bajo la premisa que el tema ya había sido zanjado mediante las decisiones del 12 de julio de 2012 y 11 de diciembre de 2013, pues debe recordarse que la mismas perdieron efecto jurídico por virtud del fallo de tutela preferido el 22 de octubre de 2015, el cual hizo tránsito a cosa juzgada ante la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

De manera que, no había obstáculo para conocer de la petición incidental y por lo mismo no era procedente disponer el archivo de la actuación. 6.3. Sin embargo ello no desdice la tutela concedida ya que, conforme se dejó precisado en precedencia, las providencias cuestionadas fundaron la imposición de la sanción (i) por no « demostrar fehacientemente que haya realizado alguna gestión administrativa concreta tendiente al obedecimiento de dicha sentencia tutelar, lo que nos ratifica que no tiene interés en darle solución a la problemática generada», y (ii) no cumplir con la entrega de « los documentos contentivos del cumplimiento del fallo de tutela».

Primer parámetro que concluyeron indebidamente, pues las respuestas e informes acopiados, si bien no daban cuenta de la satisfacción integral de la orden, tampoco permitían deducir la negligencia o responsabilidad subjetiva del obligado lo cual hiciera viable la imposición de la sanción por vía de desacato (CC T-171-09). En ese sentido, comparte esta instancia la apreciación del Tribunal al endilgarle un defecto fáctico a las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, dado que el estudio de la situación llevada a su conocimiento debió centrarse en establecer la presencia de alguna actuación negligente por parte del obligado –aspecto subjetivo de responsabilidad-dirigida a no acatar la orden de tutela, lo cual no ocurrió, pues examinado el plenario se evidencia que contrario a lo afirmado por la célula judicial que impuso la sanción, hubo disposición del incidentado para su cumplimiento.

Lo expuesto se advierte del contenido del auto del 24 de septiembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga impuso la sanción, y dentro del cual se relacionó expresamente: «No obstante, es menester recapitular las diligencias que ha realizado el doctor José Elías Chams Chams para el obedecimiento del mentado fallo del 28 de junio de 2011, proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad y que hoy es motivo del presente tramite incidental, desde el momento en que se le notificó la existencia de dicha sentencia en su condición de nuevo Alcalde Municipal de Sabanalarga Atlántico.

(La notificación se surtió mediante oficio 0276 del 11-03-2016 visto a lidio 231 del cuaderno de cumplimiento de fallo). Vemos que la apoderada judicial del señor Alcalde Municipal de Sabanalarga - Atlántico solicita al Juzgado que se ordene a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa que cumpla con lo a ella ordenado en el fallo del 28-06-2011 para que le sea posible a la Alcaldía Municipal de esta ciudad, cumplir con lo que a ella le corresponde.

Ante esta petición mediante auto del 04-05-2016 el despacho ordenó requerir, por segunda vez, al burgomaestre para que dé cabal cumplimiento al aludido fallo y que informe al despacho las gestiones adelantadas. En otro escrito la abogada del demandado aporta (i) oficio 0216 del 17-08-2016 signado por el Alcalde Municipal de esta ciudad y dirigido a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa EU.;

(ii) Resolución No. 0289 del 09-09-2016 por medio de la cual se prorroga por 20 días el Contrato de Prestación de Servicios No. 009 del 06-08-2010. Ante esta solicitud, por auto del 18-10-2016 se ordenó al burgomaestre que informara la respuesta que haya obtenido de la citada Organización. (Énfasis de la Sala). Llama la atención de esta instancia el título del acto administrativo en cita el cual señala, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LOS FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA LOS DÍAS 13 DE MAYO Y 28 DE JUNIO DE 2011 DENTRO DE LAS ACCIONES DE TUTELA RADICADAS RESPECTIVAMENTE EN ESE JUZGADO CON LOS NÚMEROS 2011-0011 Y 2011-0022, EN LOS CUALES ORDENÓ PRORROGAR EL PLAZO (…), PARA CONCLUIR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA ESP EICE”.

Frente a dicha resolución, una vez examinado su contenido, encuentra la Corte que dentro de sus consideraciones el numeral octavo señaló expresamente « Debe tenerse muy en cuenta que, como consta en su despacho, desde el 18 de abril de 2016, esta entidad administrativa, puso a disposición de la organización jurídica “José David Morales Villa”, toda la información financiera; contable, presupuestal y todo lo concerniente a las hojas de vida de los trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.IC.E. También entregó a su despacho la información de los bienes que pueden hacer parte de la masa liquidataria de esa empresa, luego la labor del contratista no amerita mayor tiempo».

(Negrillas fuera del texto transcrito). Lo expuesto evidencia que el aludido despacho al resolver el incidente de desacato contaba no solo con la información relativa a la Resolución nº0289, sino que además conocía de las reuniones del 17 de abril, 5 y 13 de septiembre de 2018, -pues las relacionó expresamente en su proveído- las últimas dos celebradas por iniciativa del entonces accionado señor Chams Chams.

Escenarios que acreditaban el interés del funcionario obligado por cumplir el fallo génesis del trámite incidental. Así se advierte que la primera de ellas, la del 17 de abril, correspondió a una “Mesa de trabajo con los trabajadores de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Sabanalarga, Atlántico, en Liquidación” convocada por el Contralor Departamental con participación del alcalde del citado ente territorial, cuya finalidad, refirió el acta suscrita por los asistentes, fue “…buscarle una solución definitiva a la problemática de los trabajadores” de la señalada empresa.

En la del 5 de septiembre de 2018, con la secretaría de hacienda y área jurídica del municipio se concluyó que debía continuarse “en forma pronta con las sesiones de la mesa de concertación laboral con los demandantes en presencia de los organismos de control y demás funcionarios que han asistido a las anteriores reuniones convocadas por la Contraloría Departamental del Atlántico, con la finalidad de buscarle una solución definitiva a la problemática de los accionantes”, y el 13 de septiembre del mismo anuario con el Comité de Saneamiento Contable y demás dependencias del Municipio, sostuvo la necesidad de consolidar en su totalidad todas las labores llevadas a cabo para dar cumplimiento al fallo de tutela que originó el incidente de desacato, reunión de la cual fue levantada un acta que fue aportada al trámite incidental.

Si bien es cierto en esta ocasión, el alcalde se comprometió a rendir el informe final de esas gestiones el 17 de septiembre de 2018 ante el despacho judicial y no lo cumplió, no por esa única circunstancia se puede desestimar de forma absoluta las diligencias emprendidas previas a ello, como procedieron los funcionarios accionados. 6.4.

Evidente resulta que el incumplimiento exacto del fallo de tutela no obedeció a desinterés del funcionario accionado para acatar las órdenes allí dispensadas sino a la complejidad y lo dispendioso de su materialización, lo cual implicaba que el obligado atendiera entre otros múltiples factores: (i) El pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-841 de 2014, que revocó otro fallo de tutela proferido por el mismo juzgado del circuito aquí accionado, en el cual si bien la temática tratada[activación del mecanismo constitucional para reclamación de acreencias laborales] fue diferente a la que ocupó la atención del trámite tutelar base del incidente objeto de análisis, sí guarda estrecha relación con el aspecto fáctico postulado como sustento de las pretensiones perseguidas con la tutela en cuestión, y (ii) el acta de la mesa de trabajo realizada por las Procuradurías Judiciales 61, 62, y 174 ante los jueces administrativos celebrada el 11 de septiembre de 2018 que si bien no ataba a la administración municipal, advierte de las implicaciones del cumplimiento expreso y literal de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. 7.

Encuentra la Corte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga pese a que enunció en su providencia las situaciones antes relacionadas, no les dio el alcance que correspondía, cual era que ellas acreditaban interés del obligado a cumplirlas, y por el contrario fundó el juicio de responsabilidad a partir de la verificación objetiva de una circunstancia que si bien no es menos importante, no le restaba trascendencia a las demás gestiones informadas. 8.

En consecuencia el fallo confutado se confirmará en cuanto al amparo otorgado, no obstante, se revocaran las órdenes impartidas para su restablecimiento consignadas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, para en su lugar dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Atlántico y Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, calendadas, respectivamente, 24 de septiembre y 10 de octubre de 2018, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia vuelva a resolverse el incidente de desacato postulado por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2011, tomando en consideración las circunstancias aquí expuestas. 9.

Por último y atendiendo la solicitud del abogado Efraín Enrique Sarmiento Torres, se autorizará la expedición de las copias del expediente, a consta del interesado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto al amparo otorgado del derecho al debido proceso y libertad de José Elías Chams Chams.

Segundo. – REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, para en su lugar DEJAR sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Atlántico y Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, calendadas, respectivamente, 24 de septiembre y 10 de octubre de 2018, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia vuelva a resolverse el incidente de desacato postulado por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2011, tomando en consideración las circunstancias aquí expuestas.

Tercero. - ACCEDER a las copias solicitadas por el apoderado judicial de los señores Benjamín Bilbao Albor, José Quintero Terán, Ángel Jiménez Urueta, Elías Gutiérrez Tatis, Adolfo Borrero Escorcia, Alfredo Escorcia Ahumada y Fredys Primo Herrera en su memorial del 3 de abril de 2019, conforme con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El que había iniciado el 7 de abril de 2016 � Numeral primero de la parte resolutiva � Folio 67 Cdno Tribunal � Folios 70 a 76 ídem � Folios 300 a 306 ídem � Folios 70 a 76 ídem � Folios 96 a 111 Ídem � Folio 128 a 154 Ídem � Folios 46 a 51 Cdno n° 2 Tribunal � Folio 116 a 124 vto., � Folio 121 vto Cdno Origial 1 Tribunal � Folios 46 a 51 Cdno nº 2 Tribunal � Respecto de la cual escapa de la competencia de la Sala un análisis sobre su legalidad, como lo deprecan los impugnantes.

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