CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73474 SANDRA MILENA PÉREZ SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 143 STP5941-2014 Radicado No. 73474 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA PÉREZ SALAZAR, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la protección solicitada en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida.
ANTECEDENTES Reclama la accionante porque estuvo casada con un sub oficial activo del Ejército Nacional y en tal condición, en calidad de beneficiaria, recibía los servicios propios del Sistema de Salud de esa Institución. Explica que la relación matrimonial se terminó el 17 de febrero de 2014, pero fue compromiso de su ex cónyuge mantener la protección en salud que le era dispensada por las Fuerzas Militares.
No obstante, recientes chequeos descubrieron que tenía la enfermedad “lupus eritematoso sistémico y esclerosis sentémica”, por lo que solicitó autorización médica a Sanidad Militar para el tratamiento respectivo, siendo negada aduciendo que fue desvinculada del régimen especial de salud de esa institución. Expresa estar en una terrible situación de salud y económica y por ello reclama ordenar a Sanidad Militar disponer del tratamiento necesario para atender sus enfermedades.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras verificar, según los informes presentados por la Dirección de Sanidad Militar, que la accionante presentaba una afiliación como cotizante al Sistema Contributivo en Salud, de tal forma que, no existiendo la posibilidad de una doble afiliación, resultaba improcedente ordenar que su tratamiento fuera asumido con cargo al régimen propio de las Fuerzas Militares.
Por lo tanto, “(…) está incorporada a la EPS SANITAS S.A., ante la cual debe acudir para reclamar el tratamiento médico que estime necesario para el control de sus enfermedades.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, bajo los siguientes términos: “Impugno decisión por encontrarme en grave estado de vulnerabilidad y que mi situación económica es precaria.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues no obstante la difícil situación económica y de salud que aduce la parte accionante, lo cierto es que, tal como lo informó la Dirección de Sanidad Militar, ella actualmente ostenta una afiliación vigente al Régimen Contributivo en Salud.
En ese sentido, en el informe presentado por esa autoridad frente a la demanda, aquella expresó: Revisada la base de datos del FOSYGA, se pudo establecer que la señora SANDRA MILENA PÉREZ SALAZAR, es cotizante del Sistema de Ley 100/1993 en EPS SANITAS S.A., en virtud del artículo 157 de la mencionada Ley (…) Fl. 132. En ese orden de ideas, no se trata aquí de negar la protección al derecho a la salud de la accionante, sino de indicarle que, para conseguir tal pretensión debe demandar en amparo a la EPS que actualmente maneja su afiliación al Régimen Contributivo, pues sería esa autoridad la responsable de velar por el adecuado respeto de la citada garantía. Ahora bien, en caso de que su afiliación al régimen contributivo no pueda mantenerse y deba pasar al subsidiado, o incluso en espera para ser parte de éste último, lo que le concedería el carácter de vinculada, ello no le impide ejercer la acción de amparo para propender por el tratamiento médico que considera vital.
En conclusión, que no pueda reclamar la aplicación del Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares, no significa que su derecho quede sin protección, tan sólo que debe reclamarlo a la EPS a donde actualmente se encuentra afiliada, o en subsidio, a la ARS que corresponda o, en última instancia, a la Dirección de Salud Territorial competente, si por situaciones extremas no puede sostenerse en el Sistema de Salud en cualquiera de los dos regímenes anotados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2