CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5940-2017 Radicación n° 91197 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juzgado Primero Civil de Neiva, respecto del fallo proferido el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ernesto Sánchez Velásquez, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de ese despacho y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: El accionante puso de presente haber elevado derechos de petición al Instituto de Crédito Territorial, solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo que existe sobre el bien inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de sus padres, entidad que le informó que no existía deuda alguna y que ya había solicitado al Juzgado la cancelación de dicha inscripción. Así mismo, indicó que en respuesta dada a una petición elevada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, le informaron que no se había encontrado el proceso adelantado por el Instituto de Crédito Territorial de Neiva en contra de Luis Eduardo Sánchez Cutiva, pese a que en la oficina de Instrumentos Públicos le dijeron lo contrario.
Conforme a lo anterior, expuso que han transcurrido 20 años sin poder hacer uso ni disfrutar del inmueble de su propiedad, por lo cual solicita al Juez Constitucional que le sea solucionado de fondo su problema y se cancele la anotación No. 004 del 8 de mayo de 1967, que obra en el certificado de libertad y tradición No. 200-72226, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva tuteló el derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes argumentos: 1. La orden de embargo decretada se encuentra a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal de Neiva. 2. Las dos respuestas ofrecidas por el Ministerio de Vivienda resultan incongruentes entre sí, por cuanto la primera refiere haber oficiado al Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar y la segunda señala que le solicitó la terminación del proceso atendiendo a la ausencia de deuda para con esa entidad. 3.
Al no estar acreditadas las circunstancias aludidas en los oficios mencionados por la autoridad administrativa accionada, es procedente instarle a realizar el trámite pertinente con el fin de dirigir la comunicación del levantamiento del embargo al despacho donde se decretó esa medida. 4. Es claro que el Despacho que debe ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del embargo, es el Juzgado 1º Civil Municipal de Neiva, eso siempre y cuando medie solicitud por parte de quien dio origen en su momento al proceso del I.C.T., hoy funciones asumidas por el Ministerio de Vivienda, por lo cual no es de recibo para la corporación la respuesta allegada por el despacho judicial accionado, dado que la orden cautelar fue por él expedida. 5.
El ciudadano no está obligado a soportar las consecuencias de acciones u omisiones de las autoridades accionadas, máxime cuando las dificultades alegadas están justificadas en aspectos de índole contractual, logístico y administrativo. Razón por la cual ordenó: “al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio si aún no lo ha hecho, en lapso no superior a 48 horas a partir de la notificación de este fallo, expedir la correspondiente y debida solicitud de levantamiento de la medida cautelar al Juzgado 1º Civil municipal de Neiva.
Al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que, una vez allegada la solicitud de levantamiento de la medida de embargo por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del término de 48 horas, realice las gestiones pertinentes para la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-72226 y la cual se encuentra descrita en anotación No. 004 del 8 de mayo de 1967.”
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva impugnó el fallo, solicitando se revoque la decisión adoptada. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El fallador de primera instancia incurrió en una imprecisión, «toda vez que en ningún momento se informó que el proceso adelantado por el I.C.T., contra Luis Eduardo Sánchez Cutiva, tampoco se hubiera ubicado en los otros Juzgados que fueron creados con posterioridad a este, lo que se afirmó fue: “con posterioridad a la anotación a la que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria, hubo creación de otros Juzgados, lo que ocasionó una nueva distribución de expedientes entre los mismos, razón por la cual es posible que dicho proceso se encuentre en otro Despacho Judicial ”» (Subrayas propias del texto transcrito). 2.
Ha debido verificarse la existencia del proceso en los demás Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Neiva con el fin de establecer en cuál de ellos se encuentra, “toda vez que si se allega a este Juzgado la petición de levantamiento de la medida cautelar que se ordena cumplir por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, debe mediar también la solicitud de reconstrucción del expediente para dar trámite a la misma”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Cotejadas la demanda y las pruebas allegadas al expediente, no obran razones suficientes para modificar o derruir el fallo de primera instancia conforme lo pretende el recurrente, debiéndose en consecuencia, desestimar sus argumentos al no ostentar la entidad suficiente para emitir una decisión de acuerdo con sus intereses. 4. Pues bien, la situación que dio lugar a la interposición de la petición de amparo se originó en la imposibilidad para el demandante de registrar la tradición del inmueble por sucesión, dada la medida de embargo dispuesta por el Juzgado 1º Civil Municipal de Neiva, a solicitud del Instituto de Crédito Territorial, hoy Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, no obstante aceptarse por parte de dicha entidad acceder a que tal trámite se lleve a cabo, conforme la respuesta allegada al a quo que resolvió la primera instancia de esta acción constitucional. 4.1.
Así las cosas no hay duda de la afectación del debido proceso del demandante al no haber podido finiquitar el trámite administrativo, y por ende acertadas estuvieron las órdenes que emitió el a quo en aras a su restablecimiento. 4.2. Aquí es importante precisar al recurrente que la vulneración de dicha garantía no se presentó únicamente respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, sino que todo obedeció a raíz del registro de la medida de embargo la cual limitó el derecho de disposición y su dominio, cautelar registrada por solicitud del otrora Instituto de Crédito Territorial (I.C.T.) en oficio del 2 de marzo de 1967.
Por eso resulta entendible la secuencia con la cual se emitieron las respectivas órdenes, esto es, que una vez el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio allegue la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula No. 200-72226 y la cual se encuentra descrita en la anotación No. 004 del 8 de mayo de 1967, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva realice las gestiones pertinentes para la respectiva cancelación. 4.3.
Queda entonces claro que la actuación a desplegar por la autoridad judicial accionada está supeditada a las diligencias que adelante la entidad administrativa demandada dentro del presente trámite, luego ningún reparo merece lo dispuesto por el Tribunal en ese sentido. 5. Ahora, respecto del argumento expuesto por el Juzgado, en cuanto a que con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se deba aportar igualmente la de reconstrucción del expediente, debe señalarse que conforme el ordenamiento procesal civil vigente, dicho acto procesal corresponde a petición de parte como en efecto lo insinúa el despacho accionado o de manera oficiosa por el mismo.
Así lo relaciona la norma adjetiva: “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
(Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito) 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 5.1.
Así, razón le asiste al a quo, en cuanto a la orden dispuesta al Juzgado accionado para que una vez reciba la solicitud del Ministerio de Vivienda, “realice las gestiones pertinentes para la cancelación de la medida cautelar”. 6. En consecuencia, según se anunció párrafos atrás, el fallo recurrido habrá de confirmarse. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10