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STP594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142029 CUI: 25000220400020240063701 Marlon Castañeda Montenegro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020240063701 Radicación n.° 142029 STP594-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Marlon Castañeda Montenegro, contra la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Seccional 2 de Vida de Funza, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la tardanza en resolver la etapa de indagación previa y porque no se ha dado respuesta a la solicitud probatoria radicada el 15 de octubre de 2024.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insistió en que la tardanza en resolver de fondo la denuncia formulada el 9 de mayo de 2024, contra uniformados de la Policía Nacional, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, injuria, calumnia y secuestro se vulneran sus derechos fundamentales. II.

HECHOS 1. Marlon Castañeda Montenegro, formuló denuncia contra miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de Mosquera que se encontraban en turno el 9 de mayo de 2024. En esa ocasión relató que ese día se encontraba en la puerta del colegio de su hijo cuando fue retenido por varios uniformados durante dos horas quienes lo acusaban de cometer un hurto de un vehículo. 2.

La denuncia fue radicada bajo el No. 251266000415202415734 y correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Marlon Castañeda Montenegro promovió acción de tutela contra el Fiscalía Segunda Seccional de Funza, al considerar que con la tardanza en proferir una decisión de fondo respecto de la denuncia formulada el 9 de mayo de 2024, la accionada está vulnerando sus derechos fundamentales. De igual modo, reprochó que no se hubiese dado respuesta a la solicitud de practica de pruebas testimoniales radicada el 15 de octubre de 2024. 4.

El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó las pretensiones de la solicitud de amparo en lo pertinente con la situación de mora judicial y declaró carencia actual de objeto respecto de la falta de respuesta a la solicitud formulada el 15 de octubre de 2024. 5.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expresados en la solicitud de amparo.

En ese sentido, adujo que la Fiscalía no ha adelantado ninguna actuación dentro de la investigación, por lo que pidió que se ordene a la autoridad accionada «impartir el trámite legal a la denuncia colocada hace 6 meses y dar curso a las solicitudes de pruebas». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.  b. Problema jurídico 7.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía no incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de la denuncia formulada el 9 de mayo de 2024. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;

(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 15.- En ese orden de ideas, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la Fiscalía accionada cuenta con un plazo de dos años para tramitar la etapa de indagación, lo que se cumple solo hasta el 9 de mayo de 2026. 16.- Así las cosas, la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar la presunta conducta punible cometida por Marlon Castañeda Montenegro.

Por este motivo, no resulta necesario analizar los presupuestos del plazo razonable, ya que ni siquiera se han desbordado los términos legales y, en esa medida, no hay lugar a decretar una mora judicial. d. Conclusión 17.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En realidad, se pudo establecer que la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para desarrollar la investigación que surgió como consecuencia de la denuncia formulada por Marlon Castañeda Montenegro.

En consecuencia, no se cumple el presupuesto principal para la configuración de la mora judicial y, en esa medida, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los aspectos que constituyen el plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2