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STP5939-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LEONCIO ANGULO QUIÑONES Radicado 73437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 143 STP5939-2014 Radicación 73437 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LEONCIO ÁNGULO QUIÑONES, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO y la FISCALÍA SECCIONAL de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante el 22 de noviembre de 2012 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) a la pena principal de 174 meses de prisión, por el delito de homicidio. 2. Apunta el accionante que en el curso de la actuación le fue concedida la libertad por vencimiento de términos y que, a partir de ahí, no volvió a tener conocimiento del asunto, pues nunca recibió notificación alguna a la dirección que registró en el acta de compromiso. 3.

Refiere que, en tales condiciones, fue declarado persona ausente y se le designó defensor oficio, sin que le concedieran la oportunidad de intervenir en el proceso, asunto que transgrede sus garantías a la defensa y al debido proceso. 4. Por lo anterior, reclama se le conceda la libertad y se anule la actuación desde la resolución de acusación. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras verificar, previa inspección judicial practicada sobre el proceso penal, que el actor fue notificado personalmente de la resolución de acusación, momento en el que designó apoderado de confianza, quien actuó proactivamente frente a sus intereses, al punto que apeló la citada providencia. Según el Tribunal, si bien en un principio fue declarado ausente, desde que se le notificó personalmente la resolución de acusación, se entiende que tuvo la oportunidad de intervenir directamente en la actuación, lo cual no hizo, pues posterior a esa diligencia no volvió a participar en el diligenciamiento.

Por lo anterior, estimó el Tribunal que cualquier discusión que pudiera plantearse frente al trámite dado al proceso penal, debió realizarse por intermedio de los recursos ordinarios pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y si bien sus fundamentos no son claros, pues por citar sólo algunos apartes de su escrito, sostiene que: Si nos damos cuenta sobre las pruebas aportadas por los despachos accionados se encuentra un ERROR palpable.

Si el trámite que se llevó en el proceso se encuentra (sic) que los alegatos de conclusión de septiembre 16-2002 y el informe el 26 de septiembre – 2002. Asunto para la calificación y entonces por qué la Resolución de Acusación se surtió el 24 de octubre – 2000, si su trámite legal para el cierre de investigación debió surtirse en el año 2000 y “el “cie”.

(sic) y la Resolución de acusación debió surtirse en el año 2002. Cosa que hasta la misma justicia comete tales falencias y por ello se encuentra la vulneración del debido proceso. (Sic) No obstante la poca claridad en la fundamentación del escrito, parece insinuar que insiste en que no se le garantizó el debido proceso y la defensa dentro del proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En este caso, si bien el actor trató de insinuar que no tuvo conocimiento alguno del proceso penal y que, por ello, tampoco contó con la oportunidad de designar un apoderado que ejerciera cabalmente su representación, tal aspecto quedó totalmente desvirtuado a partir de las diligencias probatorias dispuestas por el A Quo, en las cuales se constata que al actor se le recibió indagatoria el 20 de noviembre de 2002 –folio 92-, fue notificado personalmente de la resolución de acusación –folio 47, acta de inspección judicial-, aprovechó esa oportunidad para designar apoderado de confianza – ibídem-, el cual actuó proactivamente a su favor, interponiendo apelación contra la citada providencia –ibídem-.

En esencia, se aprecia que el actor tuvo una amplia oportunidad de intervenir en la actuación y si bien, también se constata, en el curso de la audiencia preparatoria su defensor renunció a su representación, le fueron designados abogados de oficio que los acompañaron hasta el final del proceso y, según la citada acta de inspección judicial, los oficios y comunicaciones se continuaron enviando a las direcciones reportadas por el accionante.

En tal contexto, queda desvirtuada la tesis según la cual no tuvo espacio para ejercer su derecho a la defensa por desconocer la actuación que en su contra se cumplió, pues las evidencias indican que sí conoció la misma y si bien en la mayor parte de la actuación gozó de libertad –luego de ser capturado para la notificación de la resolución de acusación (fue notificado el 7 de noviembre de 2002) se le concedió la libertad en el curso de la audiencia preparatoria por vencimiento de términos el 26 de junio de 2003 (fl. 48, Acta de Inspección Judicial)-, ello no le impedía expresar una mayor diligencia frente a la suerte de sus intereses, situación que le hubiese permitido activar los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del citado proceso.

En conclusión, se puede apreciar que, no obstante el conocimiento que el actor tenía del proceso, prefirió darle la espalda, opción que ahora no puede remediarse por el instrumento excepcional del amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10