CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela EFRÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EFRÉN RODRÍGUEZ PARDO Radicado 73450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 143 STP5937-2014 Radicación 73450 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por EFRÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EFRÉN RODRÍGUEZ PARDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la VÍCTIMA y la FISCALÍA que intervienen en el proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de los accionantes se adelanta actualmente proceso penal por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa, actuación en la cual su defensa solicitó la preclusión, petición negada mediante auto de 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en decisión confirmada el 6 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Cuestiona la parte demandante las anteriores decisiones, pues estiman que no se aplicaron las normas que regulan la preclusión en la Ley 906 de 2004, pues acreditaron, mediante providencias dictadas por jueces civiles, que la venta de los bienes involucrados en el proceso penal, se hizo como cuerpo cierto y no por cabida, “…con lo que se desvirtúa el fundamento de la acción penal”. 3.
Estiman que debió declarase la preclusión, pues se demostró que el hecho investigado no existió, lo que podía dar lugar a la aplicación de esta figura, sin necesidad de esperar a la sentencia definitiva. 4. Que se anulen las decisiones cuestionadas y en su lugar se declare la preclusión de la acción penal, constituyen las pretensiones de los demandantes.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados allegaron copia de los pronunciamientos atacados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual continuar discutiendo sobre si procedía o no la preclusión de la acción penal solicitada por los accionantes, a partir de las evidencias probatorias que pusieron en conocimiento de los jueces demandados.
Lo cierto es que tal asunto fue debidamente atendido por los accionados, que negaron lo solicitado, considerando, esencialmente, que el tema propuesto, en tanto hace a la calificación jurídico penal de la conducta, debía ser resuelto en la sentencia definitiva, luego de concluir el debate probatorio. En ese sentido, apuntó el Tribunal: la inexistencia del hecho hace referencia única y exclusivamente a la situación fáctica, más no jurídica, es decir, sobre la real ocurrencia del hecho en el mundo fenomenológico, lo cual sería tanto como decir que nunca se presentó promesa de compraventa, la protocolización del englobe, y la posterior venta del bien inmueble, pero aquí, contrario a ello, se advierten como elementos materiales probatorios, soportes documentales de su realización. Auto de 6 de noviembre de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Y no es necesario trascribir más argumentos, porque la parte accionante los conoce a cabalidad, sin que en su demanda apunte la más mínima razón para demostrar, con la contundencia que se requiere, que los mismos encubran una vía de hecho. Al contrario, razonable se observa el discurrir argumentativo de los demandados, pues la tesis de que lo definido en un proceso civil debe impactar necesariamente lo debatido en un diligenciamiento penal, no dice de la existencia fáctica o ontológica del hecho cometido, sino de su calificación jurídica, asunto que, como razonablemente lo señalan los demandados, debe esperar a que el debate se resuelva con la sentencia respectiva.
No se aprecia, entonces, que más allá de la intención de convertir a la tutela en un recurso ordinario, la demanda precise un problema de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo, razón por la cual se niega el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 8