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STP5936-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela A. J. M. U. Radicado 73544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 143 STP5936-2014 Radicación 73544 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por intermedio de su DIRECTOR JURÍDICO, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió protección a los derechos fundamentales de A. J. M. U. y su menor hijo, según demanda interpuesta contra la autoridad impugnante, LA UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En la demanda se indicó que la accionante y su menor hijo en el año 2010 fueron víctimas de la violencia, siendo objeto de torturas y ataques sexuales por parte del grupo paramilitar denominado “Águilas Negras”. 2. Por lo anterior, se vieron obligados a desplazarse, inicialmente a Medellín y luego a Bogotá, donde obtuvieron la inclusión en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, colaborando actualmente en procesos penales vigentes. 3.

Igualmente, apuntan que aparecen en el Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que igualmente han recibido apoyo de instituciones como el Bienestar Familiar, pero ninguna entidad oficial les ha concedido un tratamiento especial frente a los graves problemas de salud y psicológicos surgidos a partir del hecho victimizante. 4.

La parte demandante consideró que se requería un tratamiento diferenciado que no puede ser asumido únicamente con las atenciones propias del POS, máxime el estado de “stress post traumático en evolución cronificada y de carácter permanente” que fue diagnosticado por Medicina Legal y los quebrantos físicos que padecen. 5. Solicitaron ser cobijados por un tratamiento médico especial, que debe incluir una remisión al Instituto Franklin Delano Roosevelt y a Profamilia, como fue requerido por algunos expertos, y se adopten todas las medidas necesarias para evitar su revictimización y garantizar, en el futuro, el tratamiento especializado requerido.

EL FALLO IMPUGNADO Encontró el A Quo que, en efecto, ni el Ministerio de Salud ni el de Protección Social acreditaron que la accionante estuviera activa en alguno de los regímenes de salud –contributivo y subsidiado- y, atendiendo su condición reconocida de víctima del conflicto, debía procederse a su afiliación inmediata, razón por la cual así lo ordenó al Ministerio de Salud, en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. De otra parte, encontró que en lo referente a la Fiscalía como a la Unidad Nacional de Atención a Víctimas, estas autoridades han actuado acreditando la condición de víctima de la accionante e incluso concediéndole protección física y económica, por lo que no había merito para conceder amparo en su contra.

Respecto al Instituto de Bienestar Familiar, igualmente, apuntó que tal entidad había proporcionado los servicios a su cargo, no obstante, la instó para que coordine su gestión con la Defensoría del Centro de Atención Integral a las Víctimas del Conflicto, en procura de que se mantenga el tratamiento psicológico que se concede a los afectados.

LA IMPUGNACIÓN La decisión fue objeto de impugnación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, apuntando que “…el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene en sus competencias operativas la afiliación de las personas víctimas ni de cualquier otro ciudadano” y que tampoco “…es competencia del MSPC, hacer las labores de Inspección, Vigilancia y Control sobre las EPS y la prestación de los servicios de éstas ”, correspondiendo tal labor a la Superintendencia respectiva y a las entidades territoriales.

Igualmente, aclaró que el Ministerio de Salud no contrata directamente EPS ni IPS, pues tal función, respecto del régimen subsidiado, la cumplen los entes territoriales, siendo éstos los ordenadores del gasto. Por lo anterior, solicitó revocar los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala comienza por indicar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que más adelante se citará, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo, burocrático o reglamentario, para entorpecer el la efectividad del Sistema General del Salud, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano tienen de proteger las garantías fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Negrillas fuera del original.

Bajo este escenario constitucional, también se ha precisado que la demora o los obstáculos que por vía de trámites administrativos se antepongan al tratamiento adecuado y oportuno a la salud, constituyen una transgresión a ese derecho fundamental. En ese sentido, se ha expuesto: En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.

Fallo T-581 de 2005. En el caso concreto, encontró el A Quo que no obstante la difícil situación de salud y psicológica que afronta la accionante y su menor hijo, que se expresa en el sangrado permanente que padece ésta y la incontinencia fecal y urinaria que sufre el segundo, todo a causa de los vejámenes sexuales a que fueron sometidos en el año 2010 por el grupo paramilitar denominado “ Águilas Negras ” y de lo cual hay suficiente evidencia, al punto que actualmente están registradas como víctimas en el Programa para la Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación y en el Registro de Víctimas de la Unidad Nación para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –folios 23 a 36, cuaderno de demanda y anexos-, lo cierto es que, según se acreditó en primera instancia, aquellas no han recibido un tratamiento médico y psicológico acorde con su situación. Ahora bien, el Ministerio de Salud impugna por estimar que, en virtud de lo dispuesto en normas legales y reglamentarias, no tiene competencia para “ afiliar ” a la accionante al Sistema de Salud, asegurar que se presten los servicios y verificar el cumplimiento de los tratamientos médicos especializados que la accionante y su menor hijo requieren.

No obstante, está claro que el sentido de lo resuelto por el A Quo expresa uno de los principios propios del derecho procesal constitucional, cual es el de la “utilidad de la sentencia”, que se traduce en “…darle sentido al pronunciamiento judicial a través de una decisión justa y efectiva, que pueda ser cumplida también dentro de un plazo razonable”.

En ese orden de ideas, los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del fallo, que la parte impugnante solicita que se revoquen, reflejan la intención del A Quo porque las medidas tomadas a favor de las víctimas, ahora accionantes en este proceso de tutela, realmente se hagan efectivas y, por ello, se aprecia que no sólo involucran al Ministerio de Salud, sino también a la Secretaría Distrital de Salud –Numerales SEGUNDO y TERCERO-, de tal forma que el sentido del amparo lo único que hace es reforzar la protección otorgada, vinculando al Ministerio y a la unidad territorial de salud respectiva, para que así la protección urgente que debe dispensarse a la demandante y a su menor hijo, deje de ser una simple relación de trámites y reglamentos, como hasta el momento ha ocurrido.

En lo que corresponde al NUMERAL CUARTO, que si bien no relacionó a la Secretaría Distrital de Salud, se sobreentiende que no puede cumplirse si ésta entidad, que no impugnó, no asume las obligaciones impuestas en los anteriores numerales, de tal manera que una vez ello se haya cumplido, el Ministerio de Salud deberá “coordinar” acciones efectivas para que “…los recursos financieros requeridos para costear los tratamientos estén disponibles y para que los obstáculos administrativos, tales como la falta de contrato específico con la EPS o centro especializado sean superados.” Lo anterior, permite comprender que las órdenes cuestionadas por el Ministerio de Salud, realmente tienden a garantizar que el fallo efectivamente se cumpla y a evitar que víctimas del conflicto armado, gravemente afectadas en su salud física y psicológica, continúen en el estado de desprotección que en primera instancia se comprobó. La Sala, en tales condiciones, estima oportuno mantener el sentido de las órdenes de protección censuradas por el demandante, en el entendido que su alcance se orienta a lograr la efectividad del amparo, en un trabajo que debe ser coordinado entre el Ministerio de Salud y las demás autoridades comprometidas en la atención médica y psicológica de la accionante y su menor hijo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos indicados en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Introducción al derecho procesal constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p. 28. 1 10