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STP5935-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 104014 A/. Félix Alonso Solano Reinoso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5935-2019 Radicación n° 104014 Acta 111 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, respecto del fallo proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual dispuso conceder el amparo al derecho de petición deprecado por Félix Alonso Solano Reinoso en la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Segunda Delegada Especializada, Séptima Delegada Especializada y Veinticuatro Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, despachos todos de la ciudad de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Quinta Local y Dirección Seccional de Fiscalías de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que desde el ocho de abril del 2017 se encuentra con detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Fuga de Presos en la ciudad de Cartagena; pues creía totalmente, que se encontraba en libertad, debido a (sic) la información suministrada por la asistente de la Fiscalía 2ª Especializada de Barranquilla, ante quien además promovió solicitud de prescripción de la acción penal, puesto que, había transcurrido el tiempo necesario para hacerse efectiva.

Anota la parte actora, que desde el 10 de julio del 2018, fecha de presentación de la petición hasta la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 6 meses, siendo que el suscrito se encuentra privado de la libertad y ha presentado solicitudes relacionadas con la investigación que dio origen a la captura, sin que se haya dado respuesta al petitorio.

Dadas las anteriores razones, solicita tutelar el derecho fundamental de petición y se ordene a las encartadas dar respuesta de fondo a lo pedido.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, concedió el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones: En este asunto se logró evidenciar la existencia de sendos escritos que fueron presentados ante las Fiscalías accionadas, en los que se solicita el impulso de la investigación penal que cursa en contra del actor, la reactivación de la misma o en su defecto, la prescripción de la acción penal, los cuales han sido objeto de remisión entre dichas dependencias, sin que alguna resolviera lo pertinente.

Así las cosas, al no pronunciarse la Fiscalía accionada de forma positiva o negativa sobre las solicitudes elevadas, a pesar de las conclusiones a las que se pudiera llegar, se ha prolongado en el tiempo la vulneración al derecho de petición. Por lo anterior, se concedió el amparo al derecho de petición impetrado por el actor, por lo que se ordenó a la Fiscalía 24 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que dentro del término de diez (10) días, otorgue una respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el actor el 21 de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio de 2018 y 10 de julio del mismo año, relacionado con el impulso procesal, reactivación de investigación y prescripción de la acción penal, con independencia del sentido.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico dentro del término legal impugnó el fallo, y en sustento de su disenso señaló que una vez notificado del mismo, se procedió a realizar traslado al Fiscal 24 Especializado de la Unidad de Seguridad Pública, como accionado directo en este trámite, ya que los escritos de fechas 21 de noviembre de 2017, 20 de junio de 2018, 25 de junio de 2018 y 10 de julio del mismo año, citados en la providencia, fueron radicados directamente ante el Despacho del Fiscal 2 Especializado de esa Seccional, asunto que hoy conoce la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública.

Señala que a su Despacho no le ha sido otorgada competencia para sustanciar, entregar o revelar información requerida por los sujetos procesales, pues no es instancia de revisión, ni tiene a cargo la resolución de recursos. Además, que los trámites judiciales en procesos activos deben realizarse por medio de las acciones judiciales pertinentes y no vía acción de derecho de petición, ya que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión proferida el 12 de febrero de 2019, por carencia de objeto material por inexistencia o causal de vulneración ante falta de conocimiento de los escritos referidos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 3.

Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). 4.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política no es viable en su concepción administrativa. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente: « [S] i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» 5.

Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Fiscalías accionadas, lesionaron las garantías fundamentales de Félix Alonso Solano Reinoso, en atención a que, presuntamente, no han resuelto las solicitudes que elevó el 21 de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio y 10 de julio de 2018, en las que solicitaba «se active la investigación en referencia para solicitar prescripción de la acción penal». 6.

En tal contexto, la Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante tienen relación directa con actuación penal en la que ostenta la calidad de imputado, motivo por el cual las autoridades fiscales accionadas no están obligadas a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación. 7.

Revisado el expediente de tutela, se evidencia que ninguna de las Fiscalías demandadas ha emitido pronunciamiento alguno sobre las peticiones impetradas por el libelista, ya que únicamente indican haber remitido las diligencias pertinentes a la Fiscalía asignada, sin hacer mayores acotaciones. Por su parte, la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, informa «que esta actuación ha correspondido a varias oficinas de fiscalías y todas las remisiones se hicieron como indagación, al punto que mediante CONSTANCIA de fecha 19/12/2017, el Fiscal 2º Especializado dijo que si bien es cierto dentro de una de las carpetas se corrobora que el señor FELIX ALONSO SOLANO REINOSO, fue capturado el 20 de junio de 2010 no aparece ACTA adjunta que indique que haya sido imputado o cobijado con medida de aseguramiento, ni actuación alguna registrada en el Sistema de Información SPOA.

Resalta nuestro homólogo Fiscal que es el Dr. CARLOS NAVARRO QUINTERO quien se dice defensor del citado sujeto quien adjunta un CD que contiene la formulación de imputación que ellos aducen». Así las cosas, resulta claro que hasta la fecha, al libelista no se le han resuelto las peticiones impetradas ante el Despacho Fiscal competente en su oportunidad; luego, omitir un pronunciamiento en tal sentido, compromete la garantía al debido proceso en virtud de su desatención. 8.

Ahora, si bien se predica la existencia de mecanismos idóneos para solicitar la prescripción de la acción penal, esto no es impedimento para que el Despacho Fiscal competente, omitiera pronunciarse respecto de las múltiples peticiones presentadas por el interesado, ya que su actuar debe desplegarse únicamente al hecho de responder las mismas, lo cual no implica, desde ninguna órbita, que deba desplazarse el procedimiento respectivo. 9.

De otro lado, observa la Sala que le asiste razón al impugnante, al señalar que desconocía las peticiones impetradas por el libelista, ya que éstas fueron radicadas directamente ante el Despacho del Fiscal 2 Especializado de esa Seccional, asunto hoy de conocimiento de la Fiscalía 24 de la Unidad de Seguridad Pública, por tanto, atendiendo que las actuaciones propias del proceso penal y el pronunciamiento sobre las peticiones invocadas por el actor no pueden ser atribuidas a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la orden de atender dichos requerimientos, se dirigirá únicamente a la Fiscalía 24 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, por tener el proceso a su cargo.

Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la determinación impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental contenido en el artículo 29 Constitucional. Igualmente, se modificará el ordinal segundo del acápite resolutorio del fallo de primera instancia, en el sentido que la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, deberá informar por escrito al señor Félix Antonio Solano Reinoso, si no lo ha hecho, las gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los días 21 de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio 2018 y 10 de julio de la misma anualidad, reseñados en párrafos antecedentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo del fallo inicial, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, deberá informar por escrito al señor Félix Antonio Solano Reinoso, si no lo ha hecho, las gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los días 21 de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio 2018 y 10 de julio del mismo año.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver CC T-377/02. PAGE 12