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STP5935-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 91423 Maribel Contreras Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5935-2017 Radicación n° 91423 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS ROMERO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contra la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Ocho Especializada de Apoyo al despacho 11 – Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el n° 301549.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 3 de febrero de 2010 la señora MARIBEL CONTRERAS ROMERO dio a conocer ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, el homicidio de su hijo DAVID FUENTES CONTRERAS a causa de varios ex integrantes del Bloque Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), suceso que tuvo ocurrencia el 14 de abril de 2002 en el municipio de Arjona (Bolívar), correspondiendo el conocimiento del asunto a la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz de Barranquilla, con el radicado n° 301549.

La demandante se duele del hecho que, a pesar de sostener constantes comunicaciones, vía telefónica, con el ente investigador del caso de su descendiente, en 6 años de estar en curso el aludido asunto no ha recibido indemnización alguna como derecho a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado. Por tanto, solicita (i) le tutelen la garantía constitucional deprecada, y (ii) «se mede (sic) una respuesta clara, precisa y coherente de lo que se le ésta (sic) solicitando».

II. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Tan solo rindió informe la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz de Barranquilla, aduciendo que verificó el Sistema de Información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (SIJYP), encontrando únicamente un reporte distinguido con el n° 301549, en el que la ciudadana MARIBEL CONTRERAS ROMERO dio a conocer el homicidio de su hijo EDWIN JAVIER FUENTES CONTRERAS el 3 de febrero de 2010.

Es decir, no encontró que la accionante haya reportado el hecho que dice ser víctima de, al parecer, otro de sus hijos llamado DAVID FUENTES CONTRERAS. Agregó no dudar en que la memorialista, de tiempo atrás, vía telefónica, se hubiese comunicado con el despacho en aras de averiguar sobre el estado del proceso y reparación, pero considera que es frente al suceso de EDWIN JAVIER y no de DAVID, pues, iteró, no aparece registrado en el SIJYP.

Finalmente, expuso en que el infortunio de EDWIN JAVIER fue confesado y aceptado por postulados que en su momento integraron el Bloque Montes de María de las extintas AUC y que el asunto, actualmente, se encuentra en audiencia concentrada de legalización y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Las demás autoridades no rindieron informe, pese a haber sido debidamente notificados acerca de la existencia de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz de Barranquilla delegada ante la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver en este caso concreto consiste en determinar si el referido ente investigador lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIBEL CONTRERAS ROMERO, quien adujo que desde el 3 de febrero de 2010 dio a conocer ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz la muerte de su hijo DAVID FUENTES CONTRERAS, a causa de varios ex miembros del Bloque Montes de María de las extintas AUC, y a la fecha no ha recibido indemnización por el Estado, como garantía de su derecho a la reparación integral.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente evento, la accionante aduce que no ha recibido del Estado indemnización alguna como derecho que tiene por ser víctima del conflicto armado en Colombia, pues, la presunta muerte de su hijo DAVID FUENTES CONTRERAS obedeció al actuar de varios ex miembros del Bloque Montes de María de las extintas AUC, situación que puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz desde hace más de 6 años, con lo cual estima que le han vulnerado el derecho al debido proceso.

Tal aseveración, sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, resulta evidente que en este caso la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz de Barranquilla no ha cometido actuación u omisión atentatoria de la garantía constitucional fundamental de la demandante MARIBEL FUENTES CONTRERAS, por cuanto en el Sistema de Información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (SIJYP) no existen datos referentes a su hijo DAVID, sino una denuncia efectuada, por ella misma, acerca de su descendiente EDWIN JAVIER, sobre la cual ha tenido conocimiento de los avances que ha surtido debido a las constantes comunicaciones telefónicas que ha sostenido con la citada autoridad, según lo aseverado por la propia suplicante en su demanda y lo aducido por el ente acusador en su informe.

Ahora bien, si la queja de la demandante se refiere al deceso de su hijo EDWIN JAVIER, se tiene que ese asunto ha avanzado de acuerdo con la complejidad de esos casos, el cual se encuentra en audiencia concentrada de legalización y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, significando ello que su derecho fundamental invocado se está materializando a medida que se agotan las etapas procesales al interior del asunto rotulado con el n° 301549.

Lo considerado, impone a la Corte negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS ROMERO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8