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STP5934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.420 Impugnación Jaime Leonardo Ospina Calle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5934-2014 Radicación No. 73.420 Acta No.143 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de JAIME LEONARDO OSPINA CALLE, frente al fallo proferido el dos (2) de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Relató el actor que se vinculó laboralmente con el Departamento del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2012, en el cargo de profesional Universitario, Código 219, Grado 01 de la planta global de cargos de la Administración Central Departamental, con un salario de $2`828.219.

Adujo que él y otros empleados del Departamento conformaron, el 26 de junio de 2012, la Asociación Sindical de Servidores de los Municipios, Entidades Descentralizadas y Gobernación del Valle del Cauca – ASSEMED –, situación de la que fue notificado el Gobernador del Departamento, mediante oficio del 9 de julio de 2012; que igualmente se le dio a conocer que la asociación sindical se inscribió en el registro sindical el 3 de junio de 2012.

Indicó que el representante legal del ente territorial, mediante D.1173 del 11 de julio de 2012, «dio por terminado el nombramiento provisional (…) sin que mediara previa autorización por la autoridad competente»; que la argumentación que se dio en el acto administrativo «fue la terminación del encargo de José Argote Vega», quien ocupa en propiedad el cargo que el tutelante desempeñaba.

Agregó, que no se tuvo en cuenta su condición de aforado «al momento de terminar su nombramiento». Explicó que presentó demanda de fuero sindical – acción de reintegro –; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 2 de mayo de 2013; decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 30 de julio de 2013.

Argumentó que el juez colegiado al estimar que su despido se ajustó a derecho, sin hacer un estudio jurisprudencial previo a tal decisión, deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales. Que tenía la condición de aforado por ser fundador de ASSEMED, es decir, que para dar por terminado su nombramiento «era necesario acreditar el levantamiento del fuero sindical o permiso para despedir por parte de las autoridades competentes».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal accionado, que confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en su defecto, se profiera nueva decisión ordenando su reintegro al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, de la planta global de cargos de la Administración Central Departamental del Departamento del Valle del Cauca; que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde su despido hasta su reintegro, incluidos los aportes a seguridad social.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que OSPINA CALLE desconoció el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que entre la emisión de la decisión de segundo nivel y la interposición del libelo tutelar «transcurrieron más de siete (7) meses».

Además, al revisar la decisión censurada estimó que la argumentación que la sustentó «no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y…su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes…las cuales en este caso no se constatan».

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de JAIME LEONARDO OSPINA CALLE, quien estima desacertados los argumentos de la Sala de Casación Laboral. Rechazó la desestimación del libelo porque sí cumple el requisito de inmediatez, contrario a lo afirmado por el A Quo y como quiera que dentro del tiempo transcurrido no contabilizó la vacancia judicial.

Cita además la decisión CSJ STL, 24 de enero de 2012, Rad. 27.738, emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estima, es un caso similar en el que se protegió la garantía de fuero sindical de quien allí acudió a la tutela. Refiere que si bien quien ostentaba en propiedad el cargo se reintegró al mismo, ello fue producto de la persecución laboral de que fue víctima su prohijado y como retaliación a la constitución de la organización sindical.

Por las anteriores razones, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JAIME LEONARDO OSPINA CALLE contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, la apoderada del demandante, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, que determinó confirmar la de primer nivel en la que se había absuelto al Departamento del Valle del Cauca, de la pretensión de reintegro impetrada por JAIME LEONARDO OSPINA CALLE, en el marco de una acción de fuero sindical.

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la apoderada de OSPINA CALLE, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, como el Tribunal Ad Quem, para determinar que no había lugar a ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la defensora de JAIME LEONARDO deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, si bien es cierto que el accionante cumplió con la carga argumentativa de explicar el por qué, en su concepto, la demanda cumplía con el requisito de inmediatez en su ejercicio, no se observa que los jueces de conocimiento hayan incurrido en la presunta vía de hecho que depreca en esta sede, pues lo cierto es que evidenciaron los falladores que en el caso concreto, la desvinculación del actor tenía una causa justificada, soportada en el Decreto 760 de 2005 y debido al reintegro al cargo de quien lo ostentaba en propiedad, motivación que soportó el Tribunal demandado en jurisprudencia constitucional sobre ese tópico, para analizar de ella el alcance de la garantía foral que reclama OSPINA CALLE, examen que para esta Sala es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Además, si bien trae a colación apartes de una decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral, es preciso recordar que esa clase de decisiones tienen efectos inter partes y no podría calificárseles como precedente jurisprudencial, toda vez que no se conoce, ni así lo enseña el demandante, que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente, amén que en esa providencia se refrenda la tesis que expone esta Sala, en el sentido de que «no se puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria y de la interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto…independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto».

Tampoco acreditó el libelista la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional. Recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 30 de julio de 2013. � Dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 2 de mayo de 2013. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sobre ese aspecto, pueden consultarse los criterios desarrollados en la Ley de Amparo de México, que en su Título III expone criterios claros y vinculantes, para entender que determinada sentencia forma o hace parte de una línea jurisprudencial, indicando que ello se puede producir por reiteración de criterios o contradicción de tesis.

Adicionalmente, también desarrolla la forma en que se entiende interrumpida o sustituida una línea jurisprudencial. � CSJ STL, 24 de enero de 2012, Rad. 27.738. 15 _1139985127.doc