CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.460 Impugnación Santiago Ortega Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5933-2014 Radicación No.: 73.460 Acta No.143 Bogotá. D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA, contra el fallo proferido el 10 de abril de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: Adujo el accionante Santiago Ortega Bautista que se inscribió a la convocatoria para cargos de funcionarios de la Rama Judicial como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, mediante resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 expedida por la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le informó que fue inadmitido dentro del concurso de méritos en virtud del incumplimiento de la causal 3 “no acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos de experiencia”.
Ante lo anterior, elevó solicitud de verificación de documentación, peticionando se le incluyera dentro del listado de admitidos, sosteniendo que se encontraba infundada la causal de rechazo que le fue notificada, no obstante lo anterior, el 2 de marzo de 2014 se publicó en la página web de la Rama Judicial aviso de citación a prueba de conocimiento, sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta a su requerimiento, por lo que consideró un quebranto a sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado. Para ello, estimó que si bien el actor había manifestado que solicitó a la Unidad de Carrera Judicial la revisión de la documentación, no aportó prueba sumaria que permitiera colegir a la Sala que ello era así y por tanto, si no agotó en forma oportuna esa posibilidad, no podía por la excepcional vía de tutela pretender que se hiciera eco de su reclamo, dado el carácter residual del proceso constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA, quien refiere que si bien no aportó elementos de convicción que avalaran la interposición de la reclamación en el marco del concurso de méritos, solicitó dentro del trámite al A Quo, que ordenara a la Unidad de Carrera Judicial que «allegara el CD de la base de datos que le permitiera establecer si efectivamente se habían subido dichos archivos en PDF a la plataforma de la página web establecida para ello».
Así, como no se practicó esa prueba dentro del proceso tutelar, pide a esta Sala «que se reitere dicho elemento de prueba, que permita dilucidar en forma definitiva, si la documentación invocada como causal para la inadmisión en el concurso de méritos, fueron o no subidos en archivos de PDF, a la página web establecida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial…y se me incluya en la lista de admitidos para el concurso de jueces».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse. 1. Del acceso a la carrera judicial, en particular, de la convocatoria no. 22, para funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, además configuró el mérito como uno de los principios rectores de acceso a la función pública y determinó que el ingreso a tales cargos deberá ser acorde al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la ley para determinar ese merito.
Además, el artículo 256 de la Constitución, delegó al Consejo Superior de la Judicatura, la administración de la Carrera Judicial, función reproducida en el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
El proceso de selección fue dividido en cinco (5) etapas, a saber i) Concurso de méritos, ii) Conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) Elaboración de listas de candidatos, iv) Nombramiento y v) Confirmación. Para la primera etapa, que es la que en la actualidad se surte, se establecieron una serie de requisitos, generales y específicos de cada cargo, además de reglas para el proceso de inscripción, dentro de las cuales se estableció, entre otras, que es preciso acreditar el título de abogado y reunir la experiencia profesional exigida para el cargo que el aspirante desee desempeñar.
Todo en el marco de la Ley 270 de 1996 y respondiendo al mérito como principio orientador del ingreso a la función judicial. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al indicar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso concreto, debe acotar la Sala que SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA no cumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues manifestó haber solicitado a la Unidad de Carrera Judicial, la verificación de la documentación que aportó para acreditar los requisitos que se le exigían para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, lo que dice haber hecho a través del correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero no aportó ni siquiera la constancia de envío desde su e – mail personal para avalar con ello su dicho, sin que sea de recibo que intente endosar la actividad probatoria que le corresponde a la entidad accionada, que no sobra decir, en su respuesta refirió que el actor no le elevó algún requerimiento en ese sentido.
Así, ORTEGA BAUTISTA desconoció el cauce de defensa que en el marco del concurso de méritos se previó para casos como el suyo y es desacertado que acuda la vía constitucional, omitiendo los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión de inadmisión al cargo al cual aspiró, pues recuérdese que la tutela es un medio excepcionalísimo y residual de protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior, aunado a las consideraciones expuestas por el A Quo, que la Sala encuentra acertadas, hace procedente confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es preciso recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso mediante auto del 30 de abril del presente año (Radicación 3914-13): «Suspender provisionalmente la ejecución de la fase I – prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial…mientras se decide el fondo de esta controversia». 1 8 _1139985127.doc