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STP5932-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.443 Impugnación Dora María Londoño Mesa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5932-2014 Radicación No. 73.443 Acta No.134 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DORA MARÍA LONDOÑO MESA en nombre propio y en representación de su hija, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, PORVENIR S.A. y SERVINCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil a la vida digna, a la educación y a la igualdad. Relató que el 25 de septiembre contrajo matrimonio con Luis Fernando Posada, quien trabajó para SERVINCO LTDA., desde el 16 de febrero de 2001 hasta su fallecimiento; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en enero de 2001 se trasladó a la administradora de fondos PORVENIR S.A., sin embargo el empleador incumplió el pago de cotizaciones a esta última “correspondiéndole a la accionada PORVENIR el cobro de los aportes en mora”; solicitó pensión de sobrevivientes ante ambas entidades y se la negaron, la primera con el argumento de que ya no pertenecía a dicha administradora y la segunda porque el empleador se encontraba en mora y los aportes de enero y febrero se cancelaron extemporáneamente; que demandó y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello condenó a Porvenir S.A. al pago de la prestación a partir del 16 de febrero de 2001, al considerar que “aun estando Servinco en situación de mora, en razón de que el fallecido, a los fondos de pensiones, en forma concurrente, llevaba más de 26 semanas de cotización y la pensión se consolidó a cargo de Provenir S.A. (sic) ”; la administradora privada apeló y el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de julio de 2003, modificó la decisión, absolvió a la entidad condenada por el a quo y condenó a la empresa “con el argumento de que el empleador se encontraba en mora y por ello Servinco es responsable”; que aquella empezó a pagarle pero en 2011 dejó de hacerlo con el argumento de encontrarse en una difícil situación económica, así que en enero de 2012 presentó acción de tutela y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías la negó por improcedente; impugnó y el Juzgado Civil de Circuito de Girardota confirmó; por último indicó que no interpuso casación “confiando en que la condena ordenada en la sentencia sería plenamente cumplida por Servinco Ltda”.

Señaló que en octubre de 2013 dirigió petición a Servinco Ltda, con copia al Ministerio de Trabajo, a la Promotora de Reestructuración y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; el ente ministerial le respondió que el proceso de liquidación de la empresa empezó en julio de 2013 y que oficiaba a la liquidadora, ésta por su parte indicó que la compañía liquidada “no tiene con qué pagar mi pensión, que lo único que tiene son dos carros en regular estado, que estaba tratando de venderlos, pero que eso no alcanza para pagarme”.

A su juicio, la Sala Laboral de Tribunal vulneró sus garantías constitucionales, pues no “dio aplicación a lo contemplado en el literal a) del numeral 2, del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al desconocer que mi esposo se encontraba cotizando al momento de la muerte y que tenía más de 26 semanas cotizadas (…) que para el caso no era aplicable ni mucho menos relevante la mora del empleador”.

Indicó que no tiene recursos para garantizar el estudio de su hija, y por ello solicitó revocar la sentencia del Tribunal, de 4 de julio de 2003 y confirmar la del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, así mismo condenar al Fondo de Pensiones Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, tras evidencias que la accionante había incumplido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la providencia censurada fue dictada el 4 de julio de 2003 y elevó el amparo sólo hasta el 15 de enero de 2014, «sin que se vislumbren elementos para justificar tal tardanza».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DORA MARÍA LONDOÑO MESA, quien disiente de la providencia emitida por el A Quo, como quiera que no debe exigírsele a ella el cumplimiento del requisito de inmediatez ante la flagrante vía de hecho en que incurrió el Tribunal, porque si bien la decisión fue dictada en el año 2004, solo hasta ahora comenzó a sufrir la lesión de sus garantías ante la cesación en el pago de la pensión de sobrevivientes, que es un «derecho de tracto sucesivo».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se revoque la providencia impugnada, para que de contera, se acceda a las pretensiones que elevó en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DORA MARÍA LONDOÑO MESA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, la demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 4 de julio de 2003 y se deje en firme la de primer nivel, en la que se ordenó a PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en forma solidaria con la empresa SERVINCO Ltda. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DORA MARÍA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal Superior de Medellín para determinar que era SERVINCO Ltda., quien debía responder en forma íntegra por la pensión de sobrevivientes y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que el Tribunal descartó la responsabilidad del fondo pensional en el pago de la prestación, por la falta de consignación oportuna de las sumas correspondientes por parte de la empresa, cuestión que no refutó en esta sede la accionante, ni aportó elementos de convicción que desvirtuaran las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a la decisión emitida por el juez colegiado.

Tampoco se acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). Además, como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral, es diáfana la ausencia del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», por lo que su silencio durante más de una década, lo que denota es su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal Superior de Medellín y situaciones ajenas a ese proceso ordinario – quiebra de la empresa SERVINCO Ltda. –, no pueden avalar la procedencia del amparo constitucional, alegando una vía de hecho contra una providencia debidamente ejecutoriada y frente a la cual no activó el recurso extraordinario de casación, en el momento procesal correspondiente.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Proferida el 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc