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STP5931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 104132 A/Seguros Generales Suramericana S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5931-2019 Radicación n° 104132 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Seguros mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y a las demás partes e intervinientes del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «La Compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere la accionante que María Aydee Carvajal, obrando en nombre propio y en el de sus hijos Johan Stiven, Jineth, Duván Yesid y Jaime Andrés Cubillos Carvajal, promovió juicio ordinario laboral, en contra de Leonardo Humberto Flechas y Torres de Innovo S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, llamándose en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con base en póliza de seguro de cumplimiento No. 0710382-5, expedida en favor de entidades particulares.

Que los hechos generadores de la mencionada demanda, se resumen en que el 16 de marzo de 2012, falleció el señor Rafael Alonso Moscoso Carvajal, a la edad de 20 años en accidente laboral (considerado así por la ARL POSITIVA), cuando se desempeñaba como ayudante de construcción, y se cayó desde el piso 11 de la torre 3 del edificio INNOVO PLAZA en Duitama, sin dejar hijos, lo que originó que fuera su señora madre, la actora en tal reclamación, en nombre de ella y los hermanitos del occiso; y que dicho trabajador, había celebrado contrato verbal de trabajo con el demandado señor Flechas, desde el 23 de enero de 2012, vínculo que duró hasta la muerte del trabajador.

Manifestó igualmente, que a la demanda se opuso TORRES DE INNOVO S.A., presentando la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», y efectuando el llamamiento en garantía a la aseguradora mencionada líneas arriba; y ésta, una vez notificada del llamamiento, respondió argumentando, que dicha póliza correspondía era a un contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares, cuyo tomador y afianzado fue el señor Flechas, y el asegurado, Torres de Innovo S.A., siendo Suramericana la que otorgó los amparos de la carátula, aclarando que la responsabilidad que asumiría la entidad aseguradora, no excedería en ningún caso, el valor total asegurado y que se haría exigible, sólo con respecto al incumplimiento en que haya incurrido el contratista Leonardo Humberto Flechas.

Que la actora, presentó excepción de «SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y LÍMITES PREVISTOS EN LA POLIZA», aclarando que, en caso de una eventual condena por incumplimiento de las obligaciones, el tope máximo era hasta doce millones, ciento cincuenta y cuatro setecientos cuarenta y siete pesos, a lo cual, el operador judicial de primera instancia, declaró fundadas las excepciones de las demandadas, en sentencia del 8 de septiembre de 2016.

Que el Tribunal accionado, conoció del citado proceso por apelación de la actora, y en providencia calendada al 11 de diciembre de 2018, revocó la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar, condenó a Leonardo Humberto Flechas, y solidariamente a Torres Innovo S.A., a pagar a la demandante, perjuicios como lucro cesante, lucro futuro, perjuicios morales; a su vez, perjuicios morales en favor de los menores actores, cada uno por la suma de treinta millones de pesos; que también se condenó solidariamente a Seguros Generales Suramericana S.A., a indemnizar por perjuicios causados a la accionante María Aidé Carvajal Riaño, en una suma hasta por el límite pactado en la póliza 070382-5, visible a folio 557 del expediente, y las costas a cargo de las partes vencidas.

Que, el Tribunal consideró que «el valor de la “PRIMA” que en la carátula de la póliza aparece por CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($106.305), equivale al valor asegurado, y en tal sentido multiplica ese valor de la prima de uno de los amparos (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones) por diez, y lo convierte en CIENTO SEIS MILLONES TRESIENTOS CINCO MIL PESOS ($106.305.000) ii) Desconoce el Tribunal que la prima como elemento esencial del contrato de seguro es el precio del seguro (…)».

También acotó que, «Se incurrió así en un grave defecto material al confundir el concepto de “prima” con el de “valor asegurado”, y una vez cometido el error se proceda a multiplicar por diez (10) el valor de la prima para obtener una suma que supuestamente sería el valor asegurado, pero que en realidad no lo es. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no tuvo en cuenta que la “PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTRE PARTICULARES”, es un documento perfectamente claro en el que aparece consignado lo (sic) siguiente: vigencia entre el 1 de maro de 2012 y el 30 de enero de 2015; tomador y afianzado Leonardo Humberto Flechas; beneficiario y/o asegurado: TORRES DE INNOVO S.A.; y como objeto del seguro, se indicó que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. garantiza «EL BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO, EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, DEL CONTRATO CIVIL DE OBRA No. CT-001/2012 FRENTE A REALIZACIÓN DE OBRAS DE MAMPOSTERÍA, PAÑETES DE FACHADA, MUROS INTERIORES DE LA TORRE 3 DEL PROYECTO TORRES DE INNOVO UBICADO EN DUITAMA”; y que como amparo se pactaron los siguientes: // // Por manejo y correcta inversión del anticipo, la suma de $21.312; por estabilidad de la obra: $323.949, como salarios, prestaciones e indemnizaciones: $106.305, y por el incumplimiento del contrato $214.989.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 que revocó la proferida del 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado número 152383105001 2013 0265 01 de MARÍA AYDEE CARVAJAL RIAÑO y otros contra LEONARDO HUMBERTO FLECHAS, TORRES DE INNOVO S.A.S., y SEGUROS GERENERALES SURAMERICANA S.A., como llamado en garantía.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el monto de la condena contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ordenando su reliquidación respetando los límites máximos de cobertura de cada uno de los riesgos asegurados, todo ello sin perjuicio de las medidas que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.

TERCERO: Solicito de forma respetuosa se sirvan ordenar la suspensión de cualquier medida cautelar que pueda decretarse en el curso procesal de la presente acción contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo al debido proceso invocado por la inicialista bajo los siguientes argumentos: Esa Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De esta manera, advirtió que el hoy accionante en tutela, no ha agotado en debida forma, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance, puesto que respecto de la decisión del Tribunal accionado, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la providencia del 11 de diciembre de 2018, el actor presentó recurso de casación, el cual se encuentra para admisión en la Sala de Casación Laboral.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante en sustento de su disenso arguye que, el a quo no evaluó que el mecanismo de defensa, en este caso, el recurso extraordinario de casación, pueda ofrecer la necesaria e inmediata protección que se lograría a través de la acción de tutela, atendiendo lo señalado en el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que indica: « la existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante», agregando que en diferentes oportunidades esta Corporación ha señalado que « la valoración de esos otros medios no debe hacerse en abstracto sino que, en cada caso, debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados».

De esta manera indica que, aunque en apariencia existan otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales transgredidos con la sentencia censurada, esta acción es el camino procedente para amparar el derecho vulnerado. Seguidamente pide que se tenga en cuenta que la concesión del recurso de casación, si llega a ser admitido, no suspende en cumplimiento de la sentencia objeto de tutela, y de manera subsidiaria, que esta acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, acceda a las pretensiones presentadas en esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se deje sin efecto el monto de la condena establecido en su contra en la providencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por María Aidee Carvajal Riaño contra Leonardo Humberto Flechas Gamba Gamba y Otros, por cuanto estima, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante interpuso contra la providencia censurada, recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente para resolver sobre su admisión en la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura. 5.

Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión cuestionada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y subsidiario, toda vez que la entidad actora hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición, como lo es, el recurso extraordinario de casación; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y definición de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.  6.

En efecto, no es potestad de la empresa demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 6.1.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste fue utilizado, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.2 La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3 En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual hizo uso; no obstante, pretende sustituirlo por la tutela, toda vez que considera que ésta es el camino procedente para amparar el derecho fundamental vulnerado, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.

Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6