CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.359 Impugnación Rodrigo Parada Gómez y Fausto Amaya Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5931-2014 Radicación No.: 73.359 Acta No.143 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, en la demanda de tutela formulada por él y FAUSTO AMAYA SILVA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, PREPACOL S.A., la DIRECCIÓN EECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante un farragoso escrito, acuden RODRIGO PARADA GÓMEZ y FAUSTO AMAYA SILVA a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. Señala PARADA GÓMEZ que elevó un escrito al Director Regional Oriente del INPEC, criticando el manejo que la empresa PREPACOL le ha dado a las llamadas telefónicas y al costo de las mismas al interior del centro de reclusión Berlín (ubicado en el municipio del Socorro).
Aprovecha además el libelo de tutela para pedir al juez constitucional que conmine al INPEC, con el objeto de que no tome represalias en su contra por las solicitudes que ha impetrado y también, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el pago de los salarios adeudados en razón al cargo que desempeña como oficial mayor de ese despacho, pues aunque es sujeto de una medida de aseguramiento, no hay una decisión en firme que lo haya desvinculado. 3.
Por su parte, AMAYA SILVA refiere que él y otros internos elevaron una petición a la Procuraduría Regional de Santander, el 14 de noviembre de 2013, la que a la fecha no ha sido resuelta y en la cual pretendían que ese ente interviniera en el penal, debido a las graves vulneraciones de sus derechos. 4. Como pretensiones de la demanda de tutela, deprecan que se resuelvan las peticiones que elevaron, para que con ello, se restablezcan las garantías fundamentales que les fueron vulneradas.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal Superior de San Gil el amparo constitucional invocado por PARADA GÓMEZ y AMAYA SILVA, por las siguientes razones: Respecto de PARADA GÓMEZ, refirió el Juez Colegiado que el INPEC, dentro del trámite del proceso constitucional había brindado respuesta a la petición que elevó, sobre el cobro que la empresa PREPACOL hace de las llamadas telefónicas al interior del penal.
Además, descartó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro conculcara sus garantías, como quiera que ese despacho lo «inhabilitó», para desempeñar el cargo de oficial mayor en virtud de la medida privativa de la libertad de que había sido objeto. No obstante, precisó que devengó salarios hasta el 30 de agosto del año 2013 y no hay acto administrativo o judicial que haya dispuesto su desvinculación del cargo que ostenta en propiedad.
En cuanto a lo expresado por AMAYA SILVA señaló el A Quo, que él no había acreditado la entrega efectiva de la petición del 14 de noviembre a las autoridades que allí indicó, situación que ratificaron los vinculados al trámite constitucional al decir que no obraba en sus registros alguna solicitud del ahora accionante. Y frente a la solicitud de «intervención urgente», verificó el Tribunal que ya la Procuraduría Regional de Santander le había impartido el trámite correspondiente, mediante auto del 3 de marzo hogaño. LA IMPUGNACIÓN RODRIGO PARADA GÓMEZ recurrió la providencia de primer nivel, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como pasará a verse. Sea lo primero precisar, que la competencia de la Sala está limitada a las presuntas vulneraciones alegadas por RODRIGO PARADA SILVA, como quiera que sólo él, impugnó la providencia dictada por el A Quo.
Acto seguido, recordará la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, RODRIGO PARADA GÓMEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Dirección Regional Oriente del INPEC, conculcó sus derechos fundamentales al no resolver en forma oportuna la petición que elevó, requiriendo información sobre el cobro de las llamadas que dentro del penal hace la empresa PREPACOL y la posibilidad de que se cambiara por otro operador.
No obstante, dentro del trámite constitucional, la citada entidad absolvió su requerimiento, el cual, aun cuando fue negativo reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Además, censura el hecho de que no se le esté pagando en la actualidad el salario que devenga en su calidad de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, no obstante, informó el Juez que regenta ese despacho que la prestación fue solventada hasta el 30 de agosto de 2013 y además, el Director Seccional de Administración Judicial de Santander, le indicó en respuesta a una petición que elevó en ese sentido, que al haber sido suspendido temporalmente en razón de la medida privativa de la libertad que fue dictada en su contra, fue que se dejó de cancelar el estipendio que percibía por el cargo desempeñado.
Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de PARADA GÓMEZ, cesó, porque se subsanaron las vulneraciones que habían originado la acción constitucional, dando respuesta a las diversas solicitudes que elevó a las autoridades ahora accionadas, contestaciones que como se constata del contenido del expediente, le fueron debidamente entregadas.
Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional en lo que fue objeto de impugnación, razón por la cual lo procedente será confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Desde el 21 de agosto de 2013. � Oficio 400-DRORI-AJUR-001993 del 13 de marzo de 2014, obrante a folio 74 del expediente. � Folios 138 a 140 del cuaderno original. � A folio 75 obra constancia de notificación personal al accionante de la petición impetrada ante el INPEC y a folio 146, constancia secretarial donde se le informó de la respuesta brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 1 10 _1139985127.doc