Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141998 CUI: 11001220400020240384501 Ingrid Moller Bustos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240384501 Radicación n.°141998 STP593-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Ingrid Moller Bustos y su apoderado judicial, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En síntesis, la accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad», porque no concedió el aplazamiento de la audiencia preparatoria en un término prudencial para la revisión de la información del proceso que se adelanta en su contra y compulsó copias a sus apoderados.
II.
HECHOS 1.- El 22 de marzo de 2022, ante el Juzgado 13° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se acusó a Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y Camilo Vanegas Moller, por los delitos de urbanización ilegal agravada en concurso con el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, dentro del proceso penal n.° 11001609903420180001500. 2.- Por competencia, el asunto se remitió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la nulidad de lo actuado, desarrolló de nuevo la audiencia de acusación el 14 de mayo de 2024, y en la actualidad desarrolla la audiencia preparatoria. 3.- La defensa de Ingrid Moller Bustos solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 16 de octubre de 2024, toda vez que, la información trasladada por la Fiscalía rebasaba la capacidad de revisión por ser casi 1TB de información. En consecuencia, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá accedió a la solicitud, aplazando la audiencia para el 30 siguiente, y compulsó copias disciplinarias a los defensores tras estimar que la petición representaba una maniobra dilatoria.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado, Ingrid Moller Bustos interpuso acción de tutela. Considera que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad», en tanto la audiencia preparatoria estaba fijada para el 16 de octubre de 2024, y ante la solicitud de aplazamiento sólo se le otorgaron 14 días, lo que no era suficiente para adelantar la revisión de los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía. 4.1.- Además, destacó que la compulsa de copias disciplinarias a sus defensores representa una vulneración a sus derechos fundamentales ya que no le permitió un debido ejercicio defensivo.
Más aún, porque en otros procesos adelantados por el mismo despacho, sí se ha permitido el aplazamiento de las audiencias sin que represente alguna sanción para los defensores. 4.2.- Por consiguiente peticiona:
PRIMERO: Tutelar el AMPARO a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD, en consecuencia.
SEGUNDO: se ordene al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, dentro del término de 48 horas fijar de manera concertada con la fiscalía y defensa, una fecha para la realización de la audiencia preparatoria que le permita a la defensa preparar su teoría del caso; formular trabajo metodológico para la comprobación de su teoría y la ejecución de las órdenes de trabajo al investigador de campo de la defensa que sustenten dicha teoría. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2024 negó la acción de tutela tras estimar que, desde el momento en que se desarrolló la primera audiencia de formulación de acusación -el 22 de julio de 2021- la procesada tuvo acceso a los elementos materiales probatorios de la Fiscalía. Resaltó que el proceso penal no se ha desarrollado con la celeridad razonable, bien sea por la intención de los procesados para nombrar nuevos apoderados o la solicitud de aplazamiento, en consecuencia, la orden del despacho era razonable. 6.- Por consiguiente, el defensor de Ingrid Moller Bustos y la accionante en nombre propio formularon recurso de impugnación. 6.1.- La accionante señaló que el 30 de octubre de 2024 se conectaron al link que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso para desarrollar la audiencia preparatoria, pero no se les permitió conectarse.
No obstante, en el acta de dicha diligencia se manifestó que «la defensa y los acusados no realizaron conexión», lo que conllevó a que el despacho relevara de sus funciones a sus abogados de confianza y dispusiera la asignación de un defensor público. 6.2.- El defensor, por su parte, insistió en lo dicho en la acción de tutela inicial y estimó que la consideración respecto a que el aplazamiento significa una dilación injustificada «cae por su propio peso, dado que no tenemos temimos (sic) próximos a vencerse ni mucho menos, es solo la negativa de la justicia colombiana a que mis representados se presenten en el proceso con pruebas y una defensa técnica de calidad».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad» de Ingrid Moller Bustos, porque el 16 de octubre de 2024, dispuso aplazar la audiencia preparatoria en un término reducido y compulsar copias disciplinarias a sus abogados de confianza por estimar el uso de maniobras dilatorias al interior del proceso n.° 11001609903420180001500. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- Ingrid Moller Bustos critica que el 16 de octubre de 2024, en el marco de la audiencia preparatoria, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso penal n.° 11001609903420180001500 que se sigue en su contra, aplazó la diligencia para el 30 siguiente, y compulsó copias disciplinarias a sus abogados tras estimar el uso de maniobras dilatorias. 13.- Así las cosas, en el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible vulneración al «debido proceso y la igualdad», lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una orden; y vi) esta fue proferida el 16 de octubre de 2024, mientras que, el 23 siguiente se interpuso la acción de tutela. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- Ingrid Moller Bustos estima que los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad se han vulnerado porque el 16 de octubre de 2024 el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por medio de orden dispuso aplazar la audiencia preparatoria para el 30 siguiente, es decir, tan sólo 14 días, término que en su criterio era insuficiente para revisar los elementos probatorios traslados por la Fiscalía. Además, porque dispuso compulsar copias disciplinarias a sus abogados de confianza. 15.- No obstante, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ningún defecto que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que, la decisión adoptada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedeció a que el juez como director del proceso, garantizara los derechos de los procesados. 16.- Lo anterior, lejos de constituir una violación a los derechos fundamentales del procesado, obedece a los deberes específicos asignados a los Jueces de la República, quienes, en su labor de administrar justicia al interior de los procesos penales, en virtud del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal se encuentran obligados a: 1.
Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.
Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6.
Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. 17.- Así las cosas, tras evidenciar que desde el 22 de marzo de 2022 Ingrid Moller Bustos conoció de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía tenía en su contra y los constantes aplazamientos en las audiencias del proceso, el juez dispuso aplazar la diligencia en un tiempo prudencial y compulsar copias disciplinarias a los abogados de la defensora, esto con el fin de evitar el retraso -aún más- del proceso penal. 18.- En consecuencia, para la Sala es evidente que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adoptó la decisión censurada con fundamento en la valoración de las situaciones que acaecieron al interior del proceso penal y en aras de una debida y célere administración de justicia, por lo que no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar la providencia atacada, pues no se evidencia que se hubiesen desconocido sus derechos. 19.- Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la audiencia preparatoria cuyo aplazamiento suscitó el presente trámite constitucional, aún no se ha desarrollado.
Al consultar el Sistema de Consulta de Procesos se logra evidenciar que el 29 de noviembre de 2024 se aplazó la diligencia para el 20 de febrero de 2025, por lo cual, se sigue posponiendo su realización. 20.- En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo, en tanto no se muestra irrazonable o arbitrario que, con el fin de evitar maniobras dilatorias y ejercer los poderes disciplinarios, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá hubiese dispuesto aplazar la audiencia tan sólo 14 días y compulsar copias disciplinarias a los abogados. 21.- Además, cabe señalar que en el marco de la actuación disciplinaria iniciada en contra de los defensores de Ingrid Moller Bustos, los abogados podrán señalar las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales.
También, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en la conexión de la audiencia del 30 de octubre de 2024, puesto que, se trata de un hecho novedoso que se mencionó hasta la impugnación, en tanto, al no haberse presentado no fue objeto de pronunciamiento por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2