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STP5928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1408 de 2004Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela104194 A/ Raúl Alberto Dávila Jimeno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5928-2019 Radicación n° 104194 Acta 106 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Raúl Alberto Dávila Jimeno a través de apoderado judicial contra la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrada María Idalí Molina Guerrero, trámite que se extendió a la Fiscalía Veintinueve para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, Quinta Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Veintiuno Especializada para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión, despachos todos de la ciudad de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1. LA DEMANDA Los fundamentos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. En contra del señor Raúl Alberto Dávila Jimeno y su núcleo familiar existe un proceso de extinción de dominio, con fecha de resolución de inicio 20 de noviembre de 2001, en el cual, surtida la investigación en la Fiscalía, en primera y segunda instancia se solicitó al Juez de Conocimiento la no extinción de dominio respecto de los bienes del accionante. 2.

El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, el 9 de junio de 2014 declaró « la no extinción de dominio de los bienes del señor Raúl Dávila Jimeno y su núcleo familiar», decisión que fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual desde el 16 de septiembre de 2014 el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio. 3.

El 24 de marzo de 2017 solicitó a dicha Corporación se profiriera sentencia, respondiéndose mediante auto del 9 de abril de 2018 suscrito por el Magistrado Ponente, Dr. William Salamanca Daza, indicando que en la fecha « se registró proyecto de fallo para su análisis y aprobación». 4. El proyecto de fallo pasó para revisión al Dr. Pedro Oriol Avella, integrante de la mencionada Sala de Decisión, quien lo devolvió el 20 de abril de 2018, fecha en la que le fue remitido a la última Magistrada que integra la Sala, Dra. María Idalí Molina Guerrero. 5.

Afirma que durante el tiempo que el proceso ha estado al despacho de la Magistrada, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS de forma claramente irregular e ilegal, no obstante existir tres decisiones judiciales que son coincidentes « en la no extinción del dominio respecto de los bienes de mi representado», decidió aplicar la enajenación temprana de dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual el 2 de septiembre de 2018 se comunicó a la Sala de Decisión esa grave situación, la cual a través de auto del 2 de noviembre del mismo año, entre otros temas, ordenó « de manera urgente remítase a la Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales de Bogotá y Barranquilla, copia de este proveído judicial y los documentos allegados para lo de su cargo». 6.

El 15 de febrero de 2019 se puso en conocimiento de la Sala de Decisión un caso similar al presente, el cual dio lugar a la protección constitucional pretendida, generándose respuesta el 25 de febrero del año avante, en la que el Magistrado Ponente dispone de manera urgente dar traslado de la petición a la Dra. María Idalí Molina Guerrero, para lo de su cargo, ordenando igualmente remitir copia de ese proveído a la Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales de Bogotá y Santa Marta. 7.

Considera que la omisión en el ejercicio de un acto judicial por parte de la Magistrada accionada, generó y mantiene latente una verdadera situación de peligro no solo respecto de dos bienes inmuebles del accionante, que actualmente son afectados por medidas cautelares en el referido proceso, sino de todos los bienes, que en una iniciativa ilegal como la ya expresada, podría dar lugar a la enajenación temprana de cualquiera de ellos.

Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados, y consecuente con ello, « ordene a la Sala de Decisión de Extinción de Dominio, específicamente a la Doctora María Idalí Molina que, dentro del término judicial de 5 días hábiles posteriores a la notificación del fallo, proceda a pronunciarse respecto del proyecto de fallo presentado por el Dr. William Salamanca Daza».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal 9 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en apoyo del despacho Fiscal 21 Seccional de Extinción de Dominio, señaló que el proceso de extinción se ha tramitado surtiéndose todas y cada una de las etapas previstas en la Ley 793 de 2002, cada una de las cuales debe ser considerada en razón del tiempo que demandó para que surtieran a la administración de justicia, toda vez que no puede en abstracto señalarse la mora como razón fundante de una presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, solicita se despache desfavorablemente la presente acción. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indica que adelantada la fase de juicio por ese Despacho, fue remitido por descongestión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, el cual emitió sentencia el 9 de junio de 2017, siendo objeto de recurso del apelación por parte del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que fue enviado a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin que se resuelva la alzada, punto hasta el cual llegó la competencia de ese funcionario.

Por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 3. La Dra. María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Bogotá manifiesta que para el 4 de abril de 2018, el Magistrado Ponente radicó proyecto ante el segundo integrante de la Sala de Extinción de Dominio, y éste a su turno, lo firmó y allegó al Despacho que preside el 20 de los siguientes.

Indica que el 2 de agosto de 2018 advirtió al Magistrado Ponente que no era posible su aprobación, por cuanto el proyecto presentaba falencias sustanciales, entre ellas, una escasa valoración probatoria, razón por la cual, circuló un segundo proyecto con 125 folios, que fue allegado a su despacho el 17 de octubre de 2018, encontrándose para su estudio acucioso y verificar si hay lugar a su aprobación, salvar o aclarar voto total o parcialmente; labor ardua si se toma en consideración que se trata de un proceso bastante voluminoso, puesto que se compone de 10 paquetes y 96 cuadernos, en su mayoría con 300 folios y que la extinción de dominio en este caso, recae sobre 155 bienes, entre estos, 120 inmuebles, 27 sociedades, 1 establecimiento público y 7 vehículos.

Igualmente señala que no puede tener ocupación exclusiva en el estudio del asunto que convoca la presente acción de tutela, porque la Oficina que preside no tiene dedicación únicamente en la revisión de los proyectos y procesos de Sala, sino también tiene a cargo, la competencia que debe cumplir como Ponente. Informa que esa Sala es la única de Extinción de Dominio a nivel nacional, la cual está compuesta por tres Magistrados, por tanto, concentra el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos de extinción de dominio, generándose así una sobrecarga laboral, superior al mayor esfuerzo humano. Aduce también que el tiempo que ha debido ocupar en el estudio y revisión del asunto, se justifica en el volumen y complejidad del proceso, no por otra razón, el Magistrado Ponente, tardó más de 3 años en la revisión, estudio y elaboración del proyecto que presentó a Sala.

Por último, señala que a la mayor brevedad posible se finalizará el análisis y revisión del proyecto de decisión que lo conforman 125 folios, para proceder a su reintegro a la Oficina del Magistrado Ponente, con miras a la continuidad del trámite pertinente. Así las cosas, solicita se deniegue la tutela solicitada. 4. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora Jurídica considera que no han incurrido en ninguna de las acciones que, supuestamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante, las cuales corresponde resolver a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo que, solicita su desvinculación del presente trámite. 5.

El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Penal Especializada de Extinción de Dominio, señala que una vez surtida la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía bajo el radicado 075 E.D., se adoptó la decisión que en derecho correspondía la cual consistió en declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto de los bienes de propiedad del señor DÁVILA y de su núcleo familiar, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia, mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2009, proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para Extinción de Dominio.

Añade que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, por no existir hechos atribuibles a través de acciones u omisiones que involucren una vulneración a un derecho fundamental. 6. A su vez, el Fiscal 29 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio indica que los bienes afectados al accionante, no corresponden a la carga laboral que actualmente cursa en ese Despacho, sin realizar más pronunciamientos. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, el accionante acude a la presente acción constitucional, en procura de protección a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de enajenar tempranamente dos bienes inmuebles de propiedad del libelista, a pesar de encontrarse a la espera que se resuelva el recurso de apelación impetrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá el 9 de junio de 2014, a través de la cual se dispuso « NO DECLARAR la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, JOSÉ GREGORIO DÁVILA SÁNCHEZ, CAMILO MARIO DÁVILA JIMENO y RAÚL DAVILA JIMENO, y de sus núcleos familiares relacionados en la parte motiva de la presente decisión». 3.1.

En efecto, advierte la Sala que la actuación correspondiente fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión al recurso de apelación referido en precedencia, y desde del 16 de septiembre de 2014, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado sustanciador para decidir la alzada. No obstante, obra en el expediente constancia de haberse registrado el proyecto por parte del Magistrado Ponente el 9 de abril de 2018, el cual fue revisado por el siguiente Magistrado que conforma la Sala, hallándose a la espera del pronunciamiento de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, quien, a su vez señaló que al tratarse de un proceso voluminoso, requiere de un estudio acucioso.

Luego, devolvió el referido proyecto al Magistrado Sustanciador, por cuanto éste presentaba algunas falencias sustanciales, el cual ingresó nuevamente a su Despacho el 17 de octubre de 2018. Al respecto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.

En efecto, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».

La noción de plazo razonable, resulta también vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la aludida garantía la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

De otro lado, teniendo en cuenta que las medidas cautelares ordenadas en resolución del 20 de noviembre de 2001, de la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, no perdieron vigencia con ocasión de la decisión del Juez cognoscente, la Sociedad de Activos Especiales. S.A.S., acorde con las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las circunstancias referidas en el artículo 93 ibídem, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de enajenación temprana respecto de los inmuebles referidos en la demanda de tutela y sometidos al trámite extintivo del derecho de propiedad, a través de Resolución 02978 del 18 de abril de 2018.

Luego de lo cual, la citada entidad dispuso que los accionantes hicieran la entrega real y material de los inmuebles so pena de su desalojo. 3.2. Esta situación, no puede objetarse por contravenir el régimen especial, sí permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derecho fundamental superior con perjuicio de los intereses del libelista.

En ese sentido, es pertinente advertir que el Juzgado Cognoscente al evaluar los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, y una vez concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera afirmar que el patrimonio familiar del accionante tuviera excedentes por justificar, pues señaló que « su riqueza patrimonial obedece, en principio, a la sucesión de bienes inmuebles herenciales, así como la distribución de bienes inmuebles tras liquidarse la sociedad conyugal que existiera entre RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO y RITA CECILIA MARÍA DEL ROSARIO DÁVILA ARMENTA ».

Lo anterior significa que la autoridad judicial competente ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta dirimir la alzada propuesta, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar al propietario inscrito. 3.3.

Atendiendo estas circunstancias, debe traerse a colación un pronunciamiento realizado por esta Colegiatura en un caso similar al presente, en el cual se expresó: « En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial » 4.

Por otra parte, es necesario mencionar que la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, al momento de dar contestación a la presente acción, refirió que el 2 de agosto de 2018 advirtió al Magistrado Ponente que no era posible la aprobación del proyecto, por cuanto éste presentaba falencias sustanciales, entre ellas, una escasa valoración probatoria, razón por la cual, circuló un segundo proyecto con 125 folios, que fue allegado a su despacho el 17 de octubre de 2018, encontrándose para su estudio acucioso y verificar si hay lugar a su aprobación, salvar o aclarar voto total o parcialmente.

Así las cosas, una vez revisadas las probanzas allegadas con el libelo, observa la Sala que desde el 9 de abril de 2018 el Magistrado Sustanciador radicó ante los demás Magistrados que conforman la Sala de Decisión, el proyecto de sentencia respectivo, para someterlo a consideración, sobre el cual únicamente resta por pronunciarse la Magistrada en alusión, quien, como se señaló en precedencia, tiene a su disposición nuevamente el proyecto, atendiendo sus consideraciones, desde el 17 de octubre de 2018.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando se presenta una dilación injustificada en el proceso y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. Además, que la mora judicial encuentra justificación cuando pese a que la autoridad actúa con diligencia se presentan circunstancias “imprevisibles e ineludibles” que no le permitan cumplir con los términos señalados en la ley.

Ante este aspecto, es preciso mencionar que es de público conocimiento la alta congestión que presenta la administración de justicia, de lo cual no es ajena la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual debe atender todos los casos del país, por ser única en su especialidad. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el accionante se encuentra a la espera de que se precise la situación jurídica respecto de sus bienes inmuebles, dentro del proceso de Extinción de Dominio seguido en su contra, desde el año 2014, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia y a pesar de que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite de impugnación, el tiempo que ha transcurrido en el Despacho de la Magistrada en cuestión, supera cualquier espera, por tanto, el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra.

Ahora, respecto al perjuicio irremediable que puede sufrir el actor con la mora judicial alegada, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, logra evidenciarse éste, ya que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana realizada por la S.A.E. S.A.S., pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, teniendo en cuenta que si bien, el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, consagra una medida « reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio» tendiente a garantizar la devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente, como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio, lo cierto es que la misma podría resultar insuficiente en un caso tan particular como el que nos ocupa, en el cual, se itera, ya la judicatura ha emitido decisión que favorece los intereses del propietario. 5.

De esta manera, esta Colegiatura con el fin de propender por la garantía de los derechos fundamentales reclamados, y teniendo en cuenta que únicamente se está a la espera del análisis y pronunciamiento de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, se ordenará que con la celeridad que el asunto amerita, en un término no mayor a quince días, se pronuncie sobre el proyecto puesto a su consideración por el Magistrado Sustanciador, respecto a este asunto.

A su vez, finiquitado éste término, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los diez días siguientes, deberá convocar a Sala de Decisión en la que se desatará la alzada propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso de Extinción de Dominio seguido contra el accionante.

Mientras ello ocurre, se suspenderán los efectos de la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes de propiedad del accionante. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión objetada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de Raúl Alberto Dávila Jimeno. Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no mayor a quince días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre el proyecto que atañe a este asunto, presentado por el Magistrado Sustanciador.

A su vez, finiquitado éste término, dicha Corporación dentro de los diez días siguientes, deberá convocar a Sala de Decisión en la que se desatará la alzada propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso de Extinción de Dominio seguido contra el accionante.

Tercero.- Suspender la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes de propiedad del accionante, mientras la Sala de Extinción del Derecho de Dominio resuelve el recurso de apelación impetrado. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión objetada.

Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 95 de la sentencia, visible a folio 301, anexo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, STP16849-2018 del 10 de diciembre de 2018. � Corte Constitucional, T-1154 de 2004. 2