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STP5928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

91523 A/ Sergio Camilo Palencia Olivares LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5928-2017 Radicación n° 91523 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO CAMILO PALENCIA OLIVARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, Norte de Santander, lo condenó a 14 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa de 4.068.75 SMLMV, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley y secuestro simple, por hechos ocurridos el 3 de enero de 2005. 1.1.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad, mediante decisión de 28 de abril de 2008 le redosificó la pena, en aplicación del principio de favorabilidad, fijándola en 11 años, 4 meses de prisión y multa de 3.100 SMLMV. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el 29 de julio de 2009 lo condenó a 16 años y 8 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 3 de enero del 2005. 3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en proveído de 25 de febrero de 2010 le acumuló las sanciones, fijándola en 23 años y 8 meses de prisión; encontrándose privado de la libertad desde el 5 de enero de 2005, actualmente recluido en la Colonia Agrícola de Acacías, Meta. 4. En providencia de 11 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional, aduciendo que si bien satisface el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, no ocurre lo mismo con la exigencia establecida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Contra ésta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron negados. 5. Agrega que le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto para la época de los hechos en el Norte de Santander, la Ley 906 de 2004, y la Ley 890 del mismo año no habían entrado a regir. 6. Hace referencia a los artículos 530 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de tutela 54097, del 17 de mayo de 2011, de ésta Sala, la cual indicó que el sistema penal acusatorio debe aplicarse sólo en los distritos judiciales en que haya entrado en vigencia. 7.

Por lo anterior solicitó se le ampare el derecho al debido proceso, se deje sin efecto las decisiones acusadas y en su lugar se ordene al Juzgado que vigila la pena proferir nueva providencia con los argumentos del artículo 64 de la Ley 599 original.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra de Palencia Olivares y en punto del auto que denegó el subrogado de la libertad condicional adujo: “En relación con los hechos expuestos por el accionante me permito comunicar que ante este despacho judicial el señor SERGIO PALENCIA OLIVARES elevó por segunda vez petición de libertad condicional recibida en este despacho el 11 de enero de 2017.

Mediante auto interlocutorio número 0063 de la misma fecha, esta jefatura negó la solicitud de libertad condicional en consideración a la valoración de la conducta y por el comportamiento del interno durante su permanencia bajo el régimen carcelario ya que la cartilla biográfica da cuenta que en varios periodos le fue calificada la conducta en grado Regular y Mala, lo que denota que no está cumpliendo con el fin de la pena referente a la resocialización” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que se confirmó la providencia de primera instancia, la cual había negado la libertad condicional. 2.1. Agrega, que sea tenida en cuenta la providencia de esa Corporación al resolver la alzada, en la cual se consignó con claridad los motivos de la decisión; igualmente, solicitó sean desestimados los argumentos con los que se pretende la protección de los derechos fundamentales que no se han vulnerado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando (CC C-590-05).

Constituyen aquellos los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…” [1: Sentencias T-088-99 y SU-1219-01] Según el precedente citado, los requisitos o causales de carácter específico, hacen referencia a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 4. En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, por cuanto, la decisión cuestionada resulta razonable, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.

Estas las razones: 4.1. De la actuación que reposa en el expediente se sabe: (i) Mediante auto adiado el 11 de enero hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, denegó la solicitud de libertad condicional que en su momento presentara el actor, en atención a “la valoración de la conducta punible” y el comportamiento del interno en el tiempo de reclusión, ya que se calificó en grado regular y mala su conducta en los siguientes periodos: 2 de octubre de 2014 a 2 de enero de 2015, 3 de enero de 2015 a 2 de abril de 2015, 3 de abril de 2015 a 2 de julio de 2015, 3 de julio de 2015 a 2 de octubre de 2015, 3 de octubre de 2015 a 2 de enero de 2016, por lo cual concluyó que no se está cumpliendo con el fin de resocialización de la pena.

(ii) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el penado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 27 de marzo del presente año confirmó el de primera instancia con fundamento en la valoración de la conducta, requisito regulado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, siendo esta la norma más favorable al procesado, de la misma forma al resolver la alzada analizó el comportamiento del procesado, el cual, en algunos periodos que ha estado privado de la libertad tuvo calificaciones de conducta “REGULAR y MALA”.

En conclusión, al no satisfacer los presupuestos del artículo en mención para otorgar la libertad condicional al demandante ratificó la decisión de primera instancia. 4.2. Acorde con lo resuelto por los demandados, es evidente que no sólo la causa que generó la negación de la libertad condicional al demandante fue el estudio de la valoración de la conducta, sino qué el sentenciado no cumplía con el requisito de buena conducta, por cuanto en varios periodos en que se encuentra privado de la libertad fue calificado como regular y mala, por lo que concluyeron que no está cumpliendo con la fin de la pena referente a la resocialización. 5.

De igual forma, cabe resaltar que la acción constitucional no es un mecanismo de tercera instancia como lo pretende el petente, toda vez que contra la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el sentido de negar la petición de libertad del mencionado, éste interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron negados en el procedimiento ordinario. 6.

Consecuente con lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente, porque la decisión cuestionada es razonable. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por SERGIO CAMILO PALENCIA OLIVARES.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11