CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104276 A/. Victoria Eugenia Estrada Trujillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5927-2019 Radicación n° 104276 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Victoria Eugenia Estrada Trujillo, mediante apoderado especial, contra la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juez Coordinador de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, despachos de la ciudad de Cali, y a las partes e intervinientes dentro del proceso Penal que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad, efectivo acceso a la administración de justicia y protección de la familia con menor de edad y persona en estado de discapacidad.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. El día 15 de abril de 2019, es notificada la señora Victoria Eugenia Estrada Trujillo del aviso de entrega del bien inmueble ubicado en el Lote 2, Manzana A, Paraje Las Lomas de Meléndez, 4 etapa Parcelación Cantaclaro, a tan solo dos días hábiles antes de la diligencia, sin tener en cuenta la construcción realizada sobre él, en la cual residen la accionante con su núcleo familiar, conformado por su esposo, Libardo Giraldo Calderón, su hijo menor de edad y su hermano con discapacidad mental, Carlos Arturo Estrada Trujillo. 2.
El referido aviso previene: « haciéndole saber a los ocupantes del inmueble que de conformidad con el Código General del Proceso, no es procedente oposición alguna; de no desocupar voluntariamente esta propiedad se procederá con el apoyo (sic) de la fuerza pública, si fuere necesario tal como lo prevé el artículo 112 y 113 del mismo Código»., por lo cual vulnera los derechos fundamentales de la inicialista, ya que ésta es una poseedora de buena fe, que adquirió el predio el día 17 de mayo de 2007 y realizó mejoras para construir la vivienda que hoy ocupa con su familia, las cuales ascienden aproximadamente a la suma de cuatrocientos millones de pesos. 3.
Para ilustar el contexto, señala la actora que pasados casi dos años después de la compra del lote, la Fiscalía 34 Seccional de Cali citó a la accionante, para darle a conocer que el señor Daniel Ovidio Olarte Hernández (antiguo propietario del bien) ha instaurado denuncia contra Dibian Enrique Arango Castañeda y Carlos Eduardo Clavijo, por el delito de fraude procesal, porque supuestamente este último le vendió a Arango Castañeda, por medio de un poder donde le había falsificado su firma. 4.
El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, ordenó la preclusión de la investigación por muerte del señor Carlos Alberto Clavijo y dispuso la cancelación de las anotaciones No. 17 y 18, correspondiendo ésta última a la venta realizada por el señor Dibian Enrique Castañeda (indiciado) a la accionante, para que sea restituido el bien al señor Daniel Ovidio Olarte Hernández. 5.
Mediante interlocutorio del 10 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión referida anteriormente, no obstante, deja claro en su proveído, que la señora Victoria Eugenia Estrada Trujillo es un tercero de buena fe y tiene vigente la posibilidad de acudir ante la vía civil para ejercer la reclamación que considere procedente.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y consecuente con ello, «Que se ordene al Juez Séptimo del Circuito de Conocimiento en protección del DERECHO DE DEFENSA, así como a la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA NO INSERTAR en el despacho comisorio la aplicación del artículo 308 numerales 1 y 4 del Código General del Proceso, que contiene la orden de IMPEDIR que la señora VICTORIA E. ESTRADA TRUJILLO efectúe la OPOSICIÓN A LA ENTREGA, en la diligencia respectiva (…)».
De otro lado, cabe destacar que el conocimiento de la presente acción correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el cual a través de proveído de fecha 23 de abril de 2019 ordenó remitir el asunto a esta Corporación, ya que la accionante « le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, implícitamente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por ser la que confirmó la decisión que es materia de ataque por vía de tutela».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a través de su Juez Coordinador, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal radicada con SPOA 76-01-60-00193-2008-83723-00, en las cuales se formuló imputación en contra de Carlos Eduardo Clavijo Lasso, en calidad de autor del delito de Fraude Procesal, cargo al cual se allanó. Señala igualmente que el 28 de octubre de 2016, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró probada la causal invocada por el Delegado de la Fiscalía y en consecuencia ordenó precluir la investigación adelantada en contra de quién en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Clavijo Lasso, ordenando levantar todas las medidas restrictivas que se hayan impuesto en su contra en consecuencia de dicha investigación. Como restablecimiento del derecho ordenó la cancelación de los registros fraudulentos, entre esos, la anotación No. 18, mediante la cual se registró la venta del inmueble plurinombrado, realizada por Dibian Enrique Arango Castañeda a Victoria Eugenia Estrada Trujillo y Acero Sáchica Felisa Adriana, e igualmente la correspondiente Escritura Pública.
Esta decisión, al ser objeto de recurso de apelación por Victoria Eugenia Estrada Trujillo, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 10 de abril de 2018. 2. A su vez, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de su titular, señaló el trámite que se impartió a las diligencias seguidas contra Carlos Eduardo Clavijo Lasso, por el delito de fraude procesal, y manifestó frente a lo actuado, que se respetaron las garantías legales y constitucionales, por lo cual estima que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, solicita ser desvinculado de este trámite tutelar. 3.
El señor Daniel Ovidio Olarte Hernández, a través de apoderado especial, advierte que, no es cierto que la accionante haya sido notificada de la diligencia de entrega el día 15 de abril de 2019, toda vez que en la guía de correo certificado reza que la notificación fue entregada el día 13 de abril del mismo año, además, el referido aviso fue puesto en la cartelera de la oficina de administración y en la caseta de portería el 12 de abril hogaño, lo cual prueba que tuvo 12 días para entregar el predio.
Además, indica que esta notificación la conoció desde hace un año atrás (10 de abril de 2018) cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó a la señora Victoria Eugenia Estrada Trujillo y Felisa Adriana Acero Sáchica, hacer entrega del inmueble a su propietario original, es decir, al señor Ovidio Olarte Hernández.
Indica que esto evidencia que la inicialista si ha contado con tiempo prudente y suficiente para el presunto reconocimiento de pago de mejoras. Por consiguiente no evidencia violación al debido proceso y derecho de defensa. 4. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez, manifestó que le correspondió la ponencia del recurso de apelación contra el auto del 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, dentro de la actuación adelantada contra Carlos Eduardo Clavijo Lasso, en la cual la actora actuaba como tercero incidental, que fue confirmada a través de auto del 10 de abril de 2018 y por ende, la cancelación de las actuaciones fraudulentas que obran inscritas y afectan el bien raíz – objeto material de la conducta – para que este regrese a su estado pre-delictual.
Señaló igualmente que la accionante, no argumentó, ni acreditó la existencia de alguna causal genérica o específica de procedencia de la tutela contra la decisión proferida por esa Corporación, de modo que solicitó se declare improcedente la petición de amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 4.
En el presente asunto, la queja de la accionante radica en el hecho que el aviso mediante el cual se le notificó la entrega de bien inmueble que ocupa, proferido por la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de la Justicia de la Alcaldía de Cali, introdujo el siguiente texto: « (…) haciéndoles saber a los ocupantes de este inmueble que de conformidad con el Código General del Proceso, no es procedente Oposición alguna (…)», por lo cual, considera violados sus derechos fundamentales, al no permitírsele realizar la defensa para reclamar sus prerrogativas patrimoniales, representadas en las mejoras realizadas en el predio. 5.
En efecto, advierte la Sala que la censura planteada por la actora no tiene vocación de prosperar. Estas son las razones: 5.1 Se observa que la decisión que originó el aviso de entrega de inmueble censurado, deviene de un trámite procesal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el cual a través de interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2016, ordenó precluir la investigación adelantada en contra de quién en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Clavijo Lasso.
Como restablecimiento del derecho, la cancelación de los registros fraudulentos, entre los cuales figura la anotación No. 18, mediante la cual se inscribió la venta del inmueble que Dibian Enrique Arango Castañeda le hiciera a Victoria Eugenia Estrada Trujillo y Felisa Adriana Acero Sáchica, así como la correspondiente escritura pública. 5.2 Esta decisión, al ser objeto de apelación por la señora Estrada Trujillo, correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que, mediante auto del 10 de abril de 2018, confirmó la decisión recurrida, señalando en su motivación « Quedando claro que no está en discusión si la señora Victoria Eugenia Estrada adquirió el bien de buena fe o no, o si como consecuencia del delito sufrió afectación en su patrimonio, lo cual seguro aconteció, pues como se explicó en acápite anterior, establecida la tipicidad de la conducta de Fraude Procesal, ante la decisión de preclusión de la investigación por muerte del procesado y dada la naturaleza del delito, el juez de conocimiento está obligado a pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la víctima y, en ese orden, decretar las medidas a través de las cuales se le restituyan materialmente sus derechos, aconteciendo que, cuando hay tensión entre éste y los intereses del tercero adquirente de buena fe, prevalecen los de la víctima, sin perjuicio que el tercero acuda a la jurisdicción civil para la respectiva reclamación de sus perjuicios, como viene expresando». 5.3 Por lo anterior, se procedió a emitir el aviso de entrega de bien inmueble en el cual se imprimió la advertencia que en dicha diligencia no era posible atender oposiciones, sobre lo cual es importante resaltar, en primer lugar, que si bien es cierto el Juzgado no realizó ninguna anotación respecto de dicha posibilidad, también lo es que, en el acto de entrega celebrado el 24 de abril de 2019, aunque en un principio se le concedió dicha oportunidad, se terminó por rechazar de plano la oposición presentada, toda vez que el numeral 1º del artículo 309 del C.G.P. establece que « El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia (…)». 5.4 De esta manera, es evidente que no se están transgrediendo derechos fundamentales de la libelista, por cuanto la negativa a su posibilidad de presentar oposiciones, resulta ser consecuencia de un mandato legal emitido en su contra, pues no puede dudar que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 28 de octubre de 2016, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de abril de 2018, innegablemente surtió efectos sobre ella. 5.5 Igualmente resulta inexacta la apreciación de la actora, respecto a que no se le ha permitido realizar la defensa para reclamar sus derechos patrimoniales, representados en las mejoras realizadas en el predio, ya que bien lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en su proveído de fecha 10 de abril de 2018 « En cuanto al tercero de buena fe, la fiscalía asegura que lo enteró de este asunto desde la etapa de indagación, quien estando representado por apoderado, recibió copia de los elementos materiales probatorios recaudados, hasta ese momento, lo cual descarta la vulneración del derecho al debido proceso en la medida que se le enteró y escuchó en la actuación, según su propio interés, teniendo vigente la posibilidad de acudir ante la vía civil para ejercer la reclamación que considere procedente, dado que en el proceso penal no está permitido reclamar mejor condición sobre la víctima, en atención a que el delito no es fuente de derechos». 6.
Por ende, en el caso concreto es importante precisar que del análisis de las probanzas allegadas con el libelo y las contestaciones correspondientes, se observa que la actuación censurada no quebranta los derechos invocados por el libelista, atendiendo que el debido proceso supone un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos, para que de esta manera se logre la aplicación correcta de la justicia, lo cual ocurrió en este caso. 7.
Así las cosas, y como que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la ciudadana Victoria Eugenia Estrada Trujillo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2