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STP5927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5927-2017 Radicación n° 91473 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alcides Moreno Bastos, contra las Fiscalías 21, 22 y 30 Delegadas ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Justicia y Paz de dicha Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Señala el actor que funge como desmovilizado del bloque Centauros, Frente Pedro Pablo González, desde el 3 de septiembre de 2005 y por ende sometido de manera voluntaria al procedimiento de justicia transicional de las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, junto con sus decretos reglamentarios.

Agrega que se halla privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 2004 en razón de los delitos que cometió durante la permanencia al grupo armado. 2. La postulación se efectuó el 8 de octubre de 2008 por parte del Ministerio de Justicia, momento desde el cual ha pretendido esclarecer los hechos cometidos y por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria. 3.

Dice el libelista que en el año 2009 fue convocado por la Fiscalía de Justicia y Paz para oírlo en versión libre pero la diligencia no se materializó y a partir de ese momento “se me colocó en un olvido jurídico por muchos años…”, por cuanto luego de tanto tiempo no se ha llevado a cabo tal diligencia, no obstante las diferentes peticiones presentadas ante la fiscalía con tal finalidad y para la imposición de medida de aseguramiento, requisito necesario para acceder a la pena alternativa o en últimas la sustitución de la medida. 4.

En vista de lo anterior, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la realización de una audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento; sin embargo, estima que la pretensión le será negada al no haberse impuesto ésta y tampoco se habían imputado “los hechos de verdad”. 5. Manifiesta que en las respuestas ofrecidas por la fiscalía se aduce que se han programado las audiencias para ser escuchado en versión libre, pero ello nunca se cumple, situación que lo ha perjudicado. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y corolario de ello sea escuchado en versión libre a fin de esclarecer los hechos de verdad y acceder así a la imposición de medida de aseguramiento.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: 1.1. No aparecía registro alguno en el sentido que la Fiscalía hubiese solicitado la realización de audiencia en Control de Garantías y tampoco ante la Sala de Conocimiento. 1.2. El 28 de marzo del año en curso Moreno Bastos allegó solicitud de audiencia ante Control de Garantías para sustitución de medida de aseguramiento, procediéndose, una vez sometida a reparto la actuación, a señalar fecha para la realización de la vista respectiva, que lo será el día el 11 de mayo del año en curso. 1.3.

Con base en lo anterior, solicitó a la Sala abstenerse de amparar los derechos fundamentales demandados al no haberse comprometido ninguno de ellos. 2. Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior: 2.1. La titular del Despacho adujo que desde el 27 de julio de 2016 tuvo a cargo los asuntos correspondientes a los postulados y víctimas del Frente Pedro Pablo González entre otros, al cual perteneció el accionante, actuación que fue reasignada a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz mediante resolución 0669 del 1 de diciembre del mismo año. 2.2.

Precisó que durante ese interregno se dio respuesta a las diferentes peticiones que presentó en las que deprecaba la fijación de fecha para audiencia de versión libre y la imposición de medida de aseguramiento, lo cual descartaba un compromiso al derecho de petición. 3. Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia 3.1. Descartó de entrada la vulneración de la precitada garantía fundamental por cuanto a cada una de las solicitudes presentadas por Moreno Bastos se emitió la correspondiente respuesta. 3.2.

Destacó que se había programado la audiencia de versión libre para el 26 de abril del año en curso del postulado y aquí accionante a efectos de confesión de los hechos en los cuales tuvo participación y por los que se halla condenado por la justicia ordinaria, para lo cual se libraron los correspondientes oficios que convocan a las partes a dicha diligencia. 3.3.

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al haberse configurado un hecho superado. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada cobija a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, pues según la respuesta suministrada por la Fiscalía 30 Delegada, se tiene que se fijó fecha para la audiencia de versión libre del postulado Alcides Moreno Bastos que debía realizarse el 26 de abril de 2017, trámite previo a la imposición de medida de aseguramiento.

De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. 5. Finalmente, debe precisarse que tampoco puede endilgarse compromiso de los derechos fundamentales a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues una vez se recepcionó la solicitud presentada por el accionante, se programó la audiencia para la sustitución de medida de aseguramiento, que recordemos se realizará el 11 de mayo del año que avanza, lo cual sin duda alguna deja entrever que se ha actuado conforme al procedimiento que rige el asunto. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Alcides Moreno Bastos Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8