República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 79570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5927-2015 Radicación No. 79570 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIME ALBERTO PILONIETA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAIME ALBERTO PILONIETA se encuentra purgando pena a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), condenado como fuera por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a 384 meses de prisión, por los delitos de Concierto para Delinquir, agravado, y Desaparición Forzada. 2.
El sentenciado, previo el aval del centro Penitenciario, elevó solicitud de permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia del Inpec, y mediante pronunciamiento del 15 de septiembre de 2014, el mencionado Juzgado decidió desfavorablemente, al estimar que todavía no ha cumplido el 70% de la sanción, cuya exigencia contempla el artículo 147-5 de la ley 65 de 1993, al haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, explicándose que a la fecha del pronunciamiento JAIME ALBERTO PILONIETA contabilizaba, entre detención física y redención de pena, un total de 137 meses y 26 días, en tanto que el 70% de la condena impuesta equivale a 268 meses, 24 días.
Al efecto, invocó el Juzgado jurisprudencia según la cual, contrario a lo sostenido por el peticionario, la ley 504 de 1999 conserva plena vigencia. 3. La providencia fue apelada por el sentenciado y su defensor, al insistir en que es procedente el beneficio administrativo deprecado. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, después de analizar las razones que adujo el a-quo para optar por la negativa cuestionada y de responder con claridad los planteamientos expuestos por los recurrentes, el 21 de octubre de 2014, resolvió confirmar la providencia recurrida por advertir que se ajusta por completo a derecho y son infundados los argumentos de los censores, apoyándose para ello en jurisprudencia nacional aplicable al caso, conforme se observa en copia de dicha decisión allegada en el trámite de la acción de tutela. 5.
Como quiera que JAIME ALBERTO PILONIETA a la postre no estuvo de acuerdo con aquellas determinaciones, acudió al Juez de tutela mediante demanda radicada en esta Corporación el 29 de abril del corriente año, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, de manera que proceda a ordenar se le conceda el beneficio administrativo referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. La magistrada ponente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior accionada, respondió la demanda de tutela reseñando el trámite imprimido al recurso de apelación interpuesto por el condenado JAIME ALBERTO PILONIETA contra la determinación referida, aduciendo que la alzada se desató con providencia del 21 de octubre de 2014, procediendo a confirmar el proveído confutado, tal y como se aprecia en la copia del correspondiente pronunciamiento que adjuntó, al cual dijo remitirse, donde se absuelven una a una las inquietudes y censuras del impugnante. 3. el Juez accionado, por su parte, hace una breve reseña de la actuación por él cumplida, en cuanto a los hechos de la demanda se refiere, y concluye que su determinación se ajusta a la legalidad, motivo por el cual no vulnera derecho fundamental alguno, tanto así que fue confirmada en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO PILONIETA está dirigida a socavar la firmeza de las ya mencionadas decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de su solicitud de permiso administrativo de 72 horas. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez las cuestionadas providencias de primera y de segunda instancia fueron dictadas, en su orden, el 15 de septiembre y el 21 de octubre de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo –medio año-, apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que las autoridades accionadas fundamentaron adecuadamente y con toda claridad sus decisiones, con apoyo normativo y jurisprudencial, exponiendo un criterio razonable que los llevó a decidir negativamente la petición del sentenciado, avalada por el defensor, conforme se observa en la copia del pronunciamiento anexado a la contestación de la demanda por la autoridad de segunda instancia mencionada, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se haya apartado de los planteamientos propuestos, para en su lugar confirmar la determinación recurrida, no por ello debe decirse que la providencia del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa, que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, tanto más cuando de su lectura, cuyo contexto obra en esta actuación, se aprecia contentiva de un criterio jurídico a todas luces razonable, soportado como ya se acotó inclusive en jurisprudencia aplicable por entero al caso debatido. 10.
El libelista ha de tener en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario. 11.
Entonces: al haber contado JAIME ALBERTO PILONIETA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir las decisiones proferidas al interior del proceso penal donde se vigila el cumplimiento de las condenas a él impuestas, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIME ALBERTO PILONIETA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14