Tutela 1ª Instancia No. 144518 CUI: 11001020400020250073700 MARÍA CRISTINA SARAY CADENA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5926-2025 Radicación n° 144518 Acta nº. 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ricauter Montiel Barreto[footnoteRef:1] en calidad de agente oficioso de María Cristina Saray Cadena, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, familia, dignidad humana y los que denomino “desconocimiento del precedente jurisprudencial, principio de la condición más beneficiosa, principio de favorabilidad- in dubio pro operario, principio de la confianza legitima- buena fe, principio de legalidad, el principio de solidaridad, principio de la seguridad jurídica, principio de equidad y proporcionalidad, estado de debilidad manifiesta, a la salud en condiciones dignas”, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela. [1: Compañero permanente. ]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, a través de dictamen del 20 de diciembre de 2002, se estableció que María Cristina Saray Cadena tenía una pérdida de capacidad laboral del 39.6%, estructurada el 18 de abril de 1999, razón por la cual solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la respectiva indemnización sustitutiva, la cual fue ordenada en decisión del 8 de febrero de 2007.
En consecuencia, mediante Resolución 07644 de 2008, se le reconoció la suma de $4.552.406. Entre junio de 2010, hasta julio de 2012, cotizó alrededor de 21 semanas bajo el régimen subsidiario. Para el 30 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Invalidez, a través de un nuevo dictamen estableció que Saray cadena tenía una pérdida de capacidad laboral del 55,73%.
Por tanto, peticionó ante la Administradora de Pensiones -Colpensiones, la concesión de su pensión de invalidez, la cual fue negada a través de Resolución 170267 del 24 de agosto de 2017, contra la cual promovió los recursos procedentes, los cuales no fueron prósperos. Por ello, Saray Cadena en diciembre de 2018 promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con la finalidad de que se le declarara el reconocimiento de la pensión de invalidez por la condición más beneficiosa.
Mientras avanzaba el proceso en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de junio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, estableció que la actora, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 59.64%. El 13 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la parte demandante y encontró probadas parcialmente las excepciones de prescripción. En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Colpensiones al pago de las mesadas pensionales pretendidas y autorizó el descuento indexado por indemnización sustitutiva a la parte activa y, condenó en costas, a la parte demandada.
Determinación apelada por la Administradora de Pensiones -Colpensiones y de la cual se ordenó surtir grado jurisdiccional en su favor, la cual fue revocada en fallo adoptado el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tras advertir que la demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 860 de 2003, para el otorgamiento de la prestación social pretendida, ni los señalados en la sentencia CC SU-588 de 2016, por cuanto posterior a la estructuración de la invalidez -11 de abril de 2008- debía contar con un importante número de semanas cotizadas y tan solo registraba 90, mismas que no fueron aportadas “en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual”.
Por lo anterior, Saray Cadena promovió recurso extraordinario de casación. El 28 de noviembre de 2024, mediante la sentencia CSJ SL3486-2024, 28 nov. 2024, rad. 101918, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la decisión censurada. En ese orden, Ricauter Montiel Barreto en calidad de agente oficioso de María Cristina Saray Cadena promovió la actual reclamación constitucional al estimar que se violaron las garantías superiores en las decisiones antes referidas.
Puntualmente, consideró que, el Tribunal, se apartó de los precedentes adoptados por la Corte Constitucional en materia de la condición más beneficiosa para el otorgamiento de pensiones de invalidez sentencias (SU-446 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024), al estudiar el caso desde la línea adoptada por el órgano de cierre Laboral en esos asuntos y, a su vez, se desconoció el adoptado en la decisión CSJ SL747 de 2024, que trata acerca del “estado de salud con la enfermedad crónica degenerativa y la capacidad laboral residual”.
Asimismo, sostiene que se realizó una aplicación desacertada de la normatividad adaptable al caso, estableciendo que el análisis se realizó bajo el Decreto 2681 de 2003, cuando lo acertado era el Decreto 4944 de 2009, el cual se encontraba vigente para el momento en que se realizó la cotización en el régimen subsidiario, aunque, en otros apartados del libelo, refiere que la causa debía examinarse bajo el acuerdo 049 de 1990 o la Ley 860 de 2003, pues la estructuración de la invalidez contrarió a lo señalado por el Tribunal inicio el 18 de abril de 1999.
De igual forma, estima que no se valoraron las pruebas incorporadas al expediente, como lo son las historias clínicas, laborales, administrativas, las semanas cotizadas en el régimen subsidiario y “una valoración detallada de la realidad de la actora”. En relación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, estimó que no “flexibiliza la situación, no tiene para nada la situación fáctica del caso, se limita a reproducir la sentencia del tribunal y simplemente sostener la tesis”.
En ese orden, estableció que la sumatoria de lo antes descrito vulneró las garantías fundamentales de María Cristina Saray Cadena. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 28 de noviembre de 2024 y 7 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué respectivamente, para así confirmar la providencia adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad o emitir un nuevo pronunciamiento en concordancia con la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional en materia de condición más beneficiosa, es decir con aplicación del acuerdo 049 de 1990 o la Ley 860 de 2003.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó su desvinculación por cuanto no fue parte al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora, lo que confirma que no ha vulnerado en ningún momento sus garantías fundamentales.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de decisión adoptada en esa sede, indicando que la misma fue producto de un ejercicio hermenéutico jurídico. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones -Colpensiones, señaló que la presente acción no satisface los presupuestos de procedencia, toda vez que lo pretendido es convertirla en una tercera instancia, razón por la cual estima la improcedencia del asunto, anudando al hecho de que la determinación censurada ya hizo tránsito a cosa juzgada.
A su turno, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de emitir pronunciamiento, en virtud de que las decisiones confutadas fueron emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Finalmente remitió link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En primer lugar, ha de advertirse que el presente analizará la legitimación en la causa por activa y, en caso de satisfacerse, procederá a estudiar el problema jurídico que nos ocupa. Legitimación en la causa por activa Preliminarmente, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional, ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
En este caso, el promotor de la acción constitucional es el compañero permanente de María Cristina Saray Cadena, quien aduce actuar en calidad de su agente oficioso, dado que la misma padece varias afectaciones en su estado de salud. En ese orden, verificado el expediente, se advierte que el libelista logró acreditar sumariamente, con el anexo de la historia clínica que Saray Cadena, padece varias afectaciones que impiden promover por si misma la presente acción, ergo, en la última historia clínica datada del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:2], se establece: [2: Folio 81 archivo “0003Anexos”.] “Paciente de 63 años de edad con antecedente de macroadenoma en 2006, que ha requerido manejo quirúrgico y con radioterapia, en agosto paciente requiero manejo en unidad de cuidado intensivos por cuadro de alteración de conciencia, acidosis metabólica y cuadro posiblemente secundario a trastorno en falla hipofisiaria secundaria que requirió intubación orotraqueal, paciente cursa con alteraciones visuales, con caidas (sic) recurrente, paciente presenta episodio de desvaneciendo asociado a frialdad generalizad en momento con perdida (sic) de esfínteres Tiene episodios de caidas (sic), palidez, diaforessia, pérdida de la consciencia, duración de 5 minutos, pérdida del tono muscular. no trauma lingual, no pérda (sic) del control de esfínteres.
RM de cerbero 12-04-2024. Cambios postquirúrgicos de craniectomía frontotemporal derecha con pequeña área de malacia comprometiendo algunos giros laterales derecho, aumento de la tamaño (sic) y profundización en la silla turca de apariencioia (sic) residual y estable si se compara con el estudio previo de 2023. Cambios inespecíficos de la sustancia blanca temporal anterior de predominio izquierdo, hallazgo que pude estar en relación con antecedente de radioterapia.
Ecocardiograma transtorácica (sic) 08/08/2024: ventrículo (sic) izquierdo de taañ (sic) y forma normal trastorno de contractilidad descritos con funcion (sic) sitolica (sic) conservada fevi 55%, función (sic) diastolica (sic) del ventriculo (sic) izquierdo normal, esclerosis valvular aortica y mitral leve, valcula (sic) tricúspide (sic) con insuficiencia leve.” Luego, no se halla reparo alguno en la legitimación de quien acude a esta acción, en la medida que alcanzó a demostrar una situación impediente para el ejercicio propio de los derechos del accionante.
Problema jurídico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de María Cristina Saray Cadena, al interior de la sentencia CSJ SL3486-2024, 28 nov. 2024, adoptada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual, no se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la condena impuesta a la Administradora de pensiones -Colpensiones.
A juicio de la parte actora, ambas providencias, la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al interior del proceso ordinario laboral 730013105006-2018-00439-02, desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en materia de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, omitieron el estudio de las pruebas incorporadas al expediente y erraron al estudiar el caso bajo el Decreto 2681 de 2003, cuando lo acertado era abordar la problemática desde el Decreto 4944 de 2009, el acuerdo 049 de 1990 o la Ley 860 de 2003.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Entre estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, si bien la parte actora, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de éste fue meramente formal, pues en su resolución fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos.
Con ese norte, nótese cómo en la sentencia SL3486-2024 de 28 de noviembre de 2024, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tras estimar que el escrito de casación que sustentó los ataques erró en la técnica empleada para su sustentación, pues realizó una mixtura entre hechos y derechos, no formuló acertadamente las causales y faltó a la pormenorización de ello, como se deslumbra a continuación: “Se recuerda, el primer cargo fue propuesto por violación de la ley en las modalidades de infracción directa de unas normas constitucionales, interpretación errónea de unos preceptos legales y aplicación indebida de unos «principios» y disposiciones constitucionales, entre ellas, una de las que ya fue acusada por infracción directa (art. 53); y, el segundo, por interpretación errónea de un conjunto de disposiciones de la Constitución, aplicación indebida de otro haz normativo de la misma estirpe, así como de algunos «principios» y de otros preceptos de orden legal.
Bien vale la pena destacar que los denominados principios no tienen por sí y ante sí la naturaleza de normas sustantivas de orden nacional atacables en casación y, en lo que respecta a la infracción directa, en razón de que esta modalidad de violación de la ley, preliminarmente, es ajena a los aspectos probatorios y sólo podría acusarse por la vía estrictamente jurídica, es que la Sala ha asentado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), situación que no se presenta en el asunto bajo examen.
Por otra parte, la interpretación errónea de las normas es asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido al utilizarse metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL1363-2024).
Adicionalmente, si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues (iv) no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente cada una de ellas consideradas en sí mismas, sino, también, con su ubicación precisa en el expediente (CSJ SL1366-2024).
Además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenderían denunciar, ya que indistintamente se afirma que el Tribunal se equivocó al «No hacer valoración del material probatorio aportado», o que, «el ad quem no hizo apreciación y valoración, conforme a los principios descritos», sin especificar, con claridad, cuáles elementos se encuentran en una condición u otra.
(…) Adicionalmente, en los dos cargos, (v) se hacen recurrentes menciones a los dictámenes con los cuales se calificó la pérdida de capacidad laboral y se fijó la fecha de estructuración de invalidez, los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ahora bien, en tanto se hace referencia tangencial al estado de salud de la recurrente, entiende la Sala que se aludiría de manera velada e insular a su historia clínica, sin que sobre tal documental haya un desarrollo metodológico-dialéctico específico, que explique el yerro del Tribunal en su valoración o en la omisión de su apreciación, y la trascendencia que pudo tener tal conducta en la sentencia, lo que impide abordar de fondo el examen de dicho medio de prueba.
Téngase presente, además, que los fundamentos esenciales de la sentencia consistieron en que el Tribunal estimó que: i) la fecha de estructuración de invalidez era el 11 de abril de 2008, según calificación de primera oportunidad efectuada por Colpensiones en marzo de 2016, ratificada por la Junta Regional de Calificación del Tolima en noviembre del año 2016 y por la Junta Regional de Calificación del Huila, al interior del proceso, en junio de 2020; ii) la demandante padecía una patología degenerativa y no volvió a laborar desde que fue desvinculada por la empleadora Casa del Niño de Ibagué el 31 de agosto de 2000, según fue confesado en la demanda; iii) la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 9.° del Decreto 2681 de 2003 (tener mínimo 650 semanas cotizadas y ser mayor de 55 años al momento de vincularse al régimen subsidiado); y iv) los pagos de cotizaciones efectuados entre 2010 y 2012 «no están sustentados en el ejercicio efectivo y probado de la capacidad laboral de la demandante, pues fueron aportados en aplicación del programa de subsidio de aporte pensional», quedando entonces incólumes los verdaderos pilares del fallo, porque (vi) no fueron, en verdad, controvertidos en la acusación. Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).
De lo que viene de decirse no prosperan los cargos. (Negrillas fuera del texto original) En ese orden, si lo que se pretendía por parte del extremo accionante era controvertir la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral ya referido, lo procedente era exponer tal situación mediante la adecuada presentación del recurso de casación, mismo que, tal como se indicó en precedencia, no prosperó debido a las falencias en su argumentación, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasaron por alto al interior de dicho trámite.
En ese orden, no está llamado a prosperar la acción de amparo, toda vez que la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, al invocar violación de principios constitucionales, cuando lo acertado era alegar normas sustanciales, así como la no individualización de la pruebas y el error endilgado a estas, aunado a el desacierto con las causales alegadas llevando a concluir “que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable”.
Por otro lado, no se acreditó que la misma Corporación, en un fallo en similares condiciones como el aquí analizado, le hubiera otorgado un trato diverso, esto es, que, pese a las deficiencias de la demanda, éstas se hubieran superado para otorgar la prerrogativa laboral y económica reclamadas. De ese modo, resulta inviable sostener que la demandante agotó materialmente los instrumentos de protección judicial al interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado de fondo en sede de casación. Así las cosas, es improcedente la pretensión de la memorialista, comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr lo anhelado.
Permitir que sin el agotamiento de los recursos que el ordenamiento dispone para tal fin se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado por María Cristina Saray Cadena.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17