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STP5926-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006

Impugnación 104113 A/ Arley Gonzalo Pabón Reyes, agente oficioso de María Azucena Reyes Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5926-2019 Radicación n° 104113 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Arley Gonzalo Pabón Reyes, en calidad de agente oficioso de María Azucena Reyes Díaz, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación a sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Indicó que María Azucena Reyes Díaz, a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que «se condenara a la citada entidad a reconocer su pensión prorrata de vejez y a reconocer y pagar, además, el retroactivo pensional causado desde el 13 de noviembre de 2013».

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de marzo de 2018, decidió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Aseveró que la anterior decisión fue apelada, con fundamento en que «es procedente la reliquidación de la pensión, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, dado que ella es beneficiaria del régimen de transición, por contar con los requisitos de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y más de 750 semanas, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para esta misma anualidad»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 22 de agosto de 2018, confirmó la determinación del a quo, al estimar que «si bien no se desconoce que el marco normativo aplicable es la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones, también lo es que, no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los tiempos cotizados en España, dado que el citado acuerdo se aplica solo respecto a las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones»; asimismo, consideró que existía «una norma propia que regula el asunto de manera especial y es la Ley 1112 de 2006, por la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. La citada ley estableció la forma de determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan con fundamento en el artículo 9 y en el artículo 15, que por ser una norma especial impide la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Advirtió que la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal accionado, se apartó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras en a sentencias T-459 de 2017 y SU-488 de 2016; igualmente, afirma que el juez plural «sin explicación alguna afirmó que el monto de la pensión no puede ser el del Acuerdo 049 de 1990, inventándose una excepción a lo expresamente establecido en el artículo 36 de la Ley 100 […], excepción que no solo no está en la ley sino que […], va en contravía de lo que la norma aplicable establece, y también, sin dar ninguna justificación, confirma que lo más beneficioso para mi madre es el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento».

Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pide que se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado accionado, y en su lugar se profiera un fallo en derecho, ajustado a la realidad fáctica y jurídica demostrada en el trámite procesal.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, por cuanto el libelista que la interpone (i) adujo actuar como agente oficioso sin acreditar tal condición, dado que la sola circunstancia de que la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclaman resida en el exterior [España], no es óbice para que reclame directamente o a través de apoderado judicial dicho mecanismo, y (ii) carece de legitimación en la causa para postular reparos contra las providencias judiciales objeto del mecanismo de protección activado, pues no fue parte dentro del proceso en que aquellas fueron proferidas.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que “es contradictorio que (…) hayan decidido admitir la acción de tutela impetrada y reconocer mi condición de agente oficioso, para posteriormente negar de fondo el amparo constitucional solicitado para mi madre, aduciendo que no tengo legitimación por activa”, y que negar la tutela por una razón puramente formal impide que su agenciada acceda a una protección sustancial de sus derechos fundamentales, dado que ya no podría solicitar nuevamente el amparo, pues para entonces su petitorio sería calificado como temerario, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Arguye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “el hecho de residir en el exterior sí es una imposibilidad física para ejercer la acción directamente” 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si se acredita la calidad de agente oficioso del libelista para incoar la protección que se reclama en favor de la señora María Azucena Reyes Díaz, y si existe legitimación en la causa por activa para impetrar el mecanismo de amparo en contra de las providencias judiciales contra las que se dirige el libelo, respuestas que se ofrecen adversas a los intereses de la parte actora.

Estas las razones: 3.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-749/05] 3.4.

El asunto bajo examen, el libelista manifiesta actuar como agente oficioso de su madre, la señora María Azucena Reyes Díaz, y para ello aportó un memorial a través del cual la aludida ciudadana le confirió poder para que actuara en tal calidad, atendiendo a que se encuentra residiendo en otro país (España) circunstancia que le imposibilita acudir personalmente a reclamar la protección deprecada.

Sin embargo el señalado memorial no refiere que la titular de los derechos cuya protección se reclaman se encuentre en condiciones de indefensión que le impidan acudir directamente a deprecar el amparo, máxime cuando los actuales avances tecnológicos permiten acudir de manera expedita al mecanismo de protección para ejercer directamente la acción. Ahora contrario a lo señalado por el censor, la jurisprudencia por él citada no concurre al acierto de su afirmación, pues basta para ello revisar la transcripción hecha en el escrito de impugnación la cual expresamente señala: « Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.» Sobre el particular, el memorial que acompañó la demanda nada refiere en cuanto a la imposibilidad física o mental de la señora Reyes Díaz para interponer acción de tutela. 4.

Por otra parte, revisado el fallo confutado no es cierto que la negación del amparo haya sido consecuencia de la no acreditación de la calidad de agente oficioso por parte del libelista que presentó la demanda, sino porque aquel no fue parte dentro del proceso ordinario laboral en que se suscitaron las providencias objeto de censura constitucional, de manera que ningún agravió la habrían causado y en consecuencia no tiene legitimación por pasiva para incoar la tutela contra dichos proveídos. 5.

Sin razón se afirma que la señora María Azucena Reyes Díaz, por el hecho de haberle sido negada la tutela, ya no pueda volver a impetrar una nueva solicitud de amparo, pues ha de considerarse que en el presente trámite no hubo pronunciamiento de fondo en torno a los cargos y/o censuras postuladas en contra de la providencias base del reclamo constitucional Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3