Micelio
STP5926-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005Decreto 3382 de 2005Decreto 3900 de 2008Ley 797 de 2003

Tutela 91460 A/. Martha Roció Ocampo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5926-2017 Radicación n° 91460 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA ROCIÓ OCAMPO HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, La Sala 4ª Dual de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado 14 Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: Señala que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 31 años, comprendidos entre el 29 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 2006, desempeñando varios cargos, el último de ellos, Juez Promiscuo de Familia de El Bagre (Ant.), que por ser beneficiaria del régimen de transición CAJANAL le reconoció mediante resolución 21106 del 25 de julio de 2005, la pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante las resoluciones 51385 del 29 de septiembre de 2006 y 16716 de mayo 4 de 2009.

Refiere que con fecha 10 de mayo de 2007 y 10 de febrero de 2010, solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la inclusión como factor salarial de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios, solicitudes que fueron resueltas negativamente, razón por la cual formuló demanda ordinaria laboral que fue resuelta por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 30 de noviembre del año 2011, donde negó todas y cada una de las pretensiones, argumentando para ello que la entidad demandada había tenido en cuenta todos los conceptos devengados durante el último año de servicios (2005-2006).

Relaciona que apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue resuelto por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, la cual confirmó el fallo impugnado pero por razones diferentes, pues, señaló que la bonificación por actividad judicial constituía factor salarial, sin embargo declaró extinguido el derecho al reajuste de la pensión de jubilación por el fenómeno de la prescripción. Así, continúa relatando, propuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto mediante fallo del 24 de agosto de 2016, el cual decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, indicándose que el a quem había errado al sostener que la reliquidación pensional fundada en la inclusión de la bonificación por actividad judicial había prescrito por el transcurso del tiempo, pues la misma resultaba imprescriptible.

No obstante, consideró que al haber causado el derecho a la pensión el 15 de agosto de 2004 y haber laborado para la Rama Judicial hasta el 28 de febrero de 2006, fecha para la cual, la bonificación judicial no tenía carácter salarial, no resultaba próspero el cargo y no podía casarse la sentencia de segundo grado. Agrega que el desconocimiento del factor salarial para el cálculo de su pensión genera discriminación y desigualdad en relación con otros ex jueces en similares condiciones laborales a las suyas.

Considera que lo sucedido dentro del trámite del proceso laboral ordinario, incluso en el mismo recurso extraordinario de casación, desconoce el derecho a la igualdad, pone en tela de juicio la confianza legítima de los administrados en relación con la seguridad jurídica y señala que las decisiones adoptadas por cada una de las instancias judiciales accionadas, han sido arbitrarias y caprichosas y por tanto constituyen una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita tutelar los derechos al debido proceso e igualdad, dejar sin efectos las citadas providencias y en consecuencia ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la bonificación por actividad judicial.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Despacho de la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Magistrada Ponente de las determinaciones censuradas, solicitó negar la acción de tutela al considerar que la decisión objeto de escrutinio fue razonada y emitida con estricto apego a la Constitución Política, la Ley y los elementos probatorios acopiados, sin que aquella resulte desconocedora de derecho fundamental alguno. Agrega que lo pretendido por la accionante es imponer su criterio para obtener un pronunciamiento favorable, sin que sea de recibo que se utilice la tutela como instancia adicional para volver sobre un asunto concluido. 2.

Las restantes autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional propuesta por la accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno de esta colegiatura toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala de Casación de la misma corporación. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, actualmente consideradas causales de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Claro resulta para la Sala que la censura formulada por esta excepcional vía no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia objeto de aquella surge razonada y ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto el ordenamiento sustantivo aplicable para resolver la controversia sometida a consideración de la Sala Laboral en trámite del recurso extraordinario de casación, está determinado por el Decreto 3131 de 2005, más no el Decreto 3900 de 2008, como erradamente lo pretende la accionante. 5.

Frente a la providencia de la Sala de Casación Laboral por medio de la cual se dispuso NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala Laboral de esta corporación al resolver el recurso de casación señaló la imposibilidad legal de disponer la inclusión de la bonificación por actividad judicial en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (I.B.L), para el reconocimiento de pensiones causadas con anterioridad al 1º de enero de 2009, ello con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 3900 de 2008.

Sobre el punto concluyó la Sala accionada: “En ese orden, toda vez que la actora causó el derecho a la pensión el 15 de agosto de 2004 y laboró para la Rama Judicial hasta el 28 de febrero de 2006, la bonificación por actividad judicial no tiene carácter salarial, pues, el D.3135/2005 no le otorgó tal naturaleza. Además, no resulta viable aplicar retroactivamente el D.3900/2008 a fin de darle una connotación salarial a la aludida prerrogativa, pues ello, implicaría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro” 5.1.

Verificado el Decreto 3131 de 2005, norma considerada por la Sala de Casación Laboral, la cual estableció la bonificación por actividad judicial se encuentra que aquella refiere expresamente que la misma no tiene carácter salarial así: “Decreto 3131 del 8 de Septiembre de 2005. - Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.- Artículo 1°.

A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: … Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.

(Negrillas y subrayas fuera de la norma transcrita). Por otra parte se tiene que el decreto 3900 de 2008 por medio del cual se modificó la bonificación por actividad judicial dispone: “Decreto 3900 del 7 de Octubre de 2008. - Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial.- Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrillas y subrayas fuera de la norma transcrita). 5.2.

Lo anterior deja claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 5.3.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, admitir la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del proceso ordinario laboral contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Consecuente con lo consignado, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora MARTHA ROCIÓ OCAMPO HERNANDEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11