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STP5926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5926-2015 Radicación No. 79569 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Brigada con sede en Yopal, Casanare, y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 10º de Instancia de Brigada con sede en Yopal, Casanare, vigila la ejecución de la pena impuesta al SP® CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA por el delito de peculado por apropiación. 2. Con fundamento en el principio de favorabilidad y en la normatividad que consideró aplicable, quien representaba los intereses del sentenciado solicitó se le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica. 3.

La autoridad judicial competente, apoyada en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 02 de febrero de 2015, negó la petición por no estar contemplada esa figura jurídica en la legislación penal militar, habida cuenta que: “…este fuero especial es autónomo e independiente, por mandato del artículo 221 de la Carta, en orden a lo cual no es un vacío que haya dejado el legislador, en la materia, y que deba ser llenado por el principio de integración, igualdad o favorabilidad, por el contrario, fue porque así se dispuso para la justicia castrense, que conoce de los punibles cometidos por los de las FF-MM en actividad.

(…) En orden a lo anterior se reafirma que la sustitución de la pena de prisión por la vigilancia electrónica consagrada en la Ley 1453 de 2011, no aparece contemplada en los estatutos punitivos castrenses, pues el poder legislativo lo creó para combatir eficazmente a la delincuencia organizada por parte de la justicia ordinaria, fines que son totalmente extraños a la jurisdicción penal militar.

Por ende no se vulnera el derecho a la igualdad del hoy condenado CARRILLO TRIANA CARLOS ARTURO, ya que se dio aplicación al trato diferenciado que para la concesión de subrogados penales trae el estatuto castrense, el que por las especiales funciones que despliegan los miembros de la fuerza pública no fue estatuido”. 4. Inconforme con la decisión referenciada, el apoderado del sentenciado la impugnó y solicitó su revocatoria porque: (i) su asistido está retirado de las Fuerzas Militares, incluso, antes de proferirse el fallo condenatorio;

(ii) resultaba necesario realizar un test de proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la justicia ordinaria y la castrense, frente a las personas que habitaban el territorio colombiano, independiente de su oficio o profesión; (iii) como en la actualidad era un civil, le resulta aplicable la justicia penal ordinaria, para acceder a sus pretensiones; y (iv) debido a que la legislación castrense no establecía algunos beneficios contemplados en la justicia ordinaria, se debía dar aplicación a la analogía, con el fin de acceder a dichos beneficios. 5.

Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, en providencia fechada 26 de marzo de 2015, resolvió confirmar la decisión impugnada por las mismas razones. No sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte recurrente. 6. Como quiera que CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Brigada con sede en Yopal, Casanare, y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, le negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos objeto de queja, máxime cuando las autoridades accionadas “siempre manifestaron que jurídicamente dicho beneficio no se encuentra reglamentado para la justicia penal militar y para los militares”, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones o en su defecto, se le conceda la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el SP ® CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA. 2. La Sala de Decisión del Tribunal Militar y el Juzgado 10º de Primera Instancia de Brigada con sede en Yopal, Casanare, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante, por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban fundadas en las previsiones establecidas en la ley y en la jurisprudencia de las Altas Cortes, aplicables al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el SP ® CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Brigada con sede en Yopal, Casanare, y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, que conocieron de la solicitud elevada por su apoderado para que se le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica, en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA resulta improcedente porque no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el trámite de la solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por el sistema de vigilancia electrónica, por intermedio del profesional del derecho que representó sus intereses tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Militar se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Brigada con sede en Yopal, Casanare, y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica elevada por el apoderado de SP ® CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA.

Lo anterior, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que les sirvieron para señalar tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que: “la sustitución de la pena de prisión por la vigilancia electrónica consagrada en la Ley 1453 de 2011, no aparece contemplada en los estatutos punitivos castrenses, pues el poder legislativo lo creó para combatir eficazmente a la delincuencia organizada por parte de la justicia ordinaria, fines que son totalmente extraños a la jurisdicción penal militar.

Por ende no se vulnera el derecho a la igualdad del hoy condenado CARRILLO TRIANA CARLOS ARTURO, ya que se dio aplicación al trato diferenciado que para la concesión de subrogados penales trae el estatuto castrense, el que por las especiales funciones que despliegan los miembros de la fuerza pública no fue estatuido”. 10. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ STP 1º jun. 2005 radicado No. 20748) sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela, tiene sentado que pronunciamientos como los que son objeto de queja por parte del accionante: “…son producto de una clara postura interpretativa del ordenamiento jurídico, concretamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad al procedimiento penal militar de institutos previstos para el procedimiento ordinario, que se revela razonable, en cuanto se soporta en el artículo en su artículo 221 de la Constitución Nacional (modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, artículo 1°), que contempla la existencia de un régimen especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo por conductas relacionadas con el servicio, distinto del ordinario, dotado de instituciones propias.

También se sustenta en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, en las cuales ha sido reconocida la autonomía de dicho régimen (el militar), así como la libertad de configuración del legislador en esta materia, específicamente en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar y ordinario) de instituciones propias, de contenido similar o diferente; consideraciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a afirmar violaciones de garantías fundamentales a partir de establecer diferencias entre uno y otro procedimiento (Confrontar Corte Constitucional, sentencia de tutela 677 de 21 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de julio de 2004, Rad.17709, Magistrado Ponente doctor Herman Galán Castellanos, entre otras)” Y, en cuanto al derecho a la igualdad sobre ese mismo asunto, también la jurisprudencia (CSJ SPT 12 dic. 2006. Radicado 28840), ha precisado que: “…ningún desconocimiento se advierte, porque, se reitera, para adoptar la determinación los Jueces Militares se fundamentaron en el artículo 221 de la Constitución y el Código Penal Militar, razón por la cual con fundamento en el citado derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario, además, la inclusión o no de la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria en la legislación penal militar, es un asunto que corresponde decidir única y exclusivamente al legislador en los términos del artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, mas no al Juez de tutela y menos por la vía de la integración”. 11.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica elevada por el apoderado del SP ® CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA, tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en la ley, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental, porque esa sola circunstancia era suficiente para negar su petición. 12.

A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el SP ® CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16